Intereses

Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
InteresesConcepto No. 1999015883-2. Mayo 4 de 1999. Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Tres.Síntesis: Aplicación de la reducción de intereses a contratos de mutuo con entes cooperativos. [§ 0083] «De conformidad con las normas legales aplicables, el contrato de mutuo o préstamo de consumo implica, en los casos en que el mismo versa sobre dinero, el reconocimiento de los intereses de plazo y moratorios de las sumas de dinero entregadas a dicho título, y en tal virtud resulta de la mayor importancia determinar los límites máximos que pueden ser cobrados por dichos conceptos, asunto que corresponde a la ley o a la autoridad monetaria, según el caso.
A su turno y como contrato que es, el mutuo responde al querer de las partes al momento de su celebración, siendo evidente que el principio de autonomía de la voluntad opera en toda su extensión, y sólo en contadas excepciones puede ser atemperado para establecer límites máximos a las tasas de interés. Siendo así las cosas resulta fácil concluir que en todos los eventos en que en virtud de un contrato de mutuo se pacten intereses que no sobrepasen los límites fijados por el legislador o la autoridad competente para fijarlos, como estipulación contractual que son, revisten obligatoria observancia en la cuantía y plazos fijados.
En tal sentido, si en las obligaciones convenidas en desarrollo del principio de autonomía de la voluntad, se ha pactado una tasa de interés fija, es decir que la misma corresponde a un valor determinado, no podría el mutuario, salvo que aquella desborde los límites fijados por la ley o la autoridad monetaria, solicitar su reducción, siendo claro que la tasa de interés pactada sería ley para las partes, en los términos del artículo 1495 del Código Civil, y en tal virtud no sería posible su modificación.
Lo anterior conlleva que en los negocios jurídicos celebrados con el lleno de los requisitos legales en que se haya pactado una tasa de interés que no desborde los límites máximos autorizados, la misma deviene aplicable en todo el desarrollo de la relación negocial, aún a pesar de que con posterioridad los intereses bajen, evento en el cual, la nueva tasa sólo se aplicará a los créditos que se contraten con posterioridad. En otras palabras, la reducción de intereses que se ha producido en los últimos días, debida a razones de distinta índole, beneficia a las personas que contraten créditos en lo futuro y no a quienes tenían una relación consolidada.
No obstante lo anterior, si la tasa de interés convenida incorpora un componente de carácter variable, o cualquier cláusula de reajuste que implique una modificación de la tasa de interés pactada, resulta claro que en dichos eventos, producida una variación favorable o desfavorable del componente a ser ajustado, el mismo se entiende incorporado en la determinación de la tasa que debe ser aplicada y con la periodicidad en que deba ser calculado el interés correspondiente. Veamos, si la tasa de interés pactada, es equivalente a la DTF + 5 puntos y si atendemos el hecho de que la DTF se determina semanalmente por la Junta Directiva del Banco de la República, en los términos de la Resolución Externa 17 de 1993, se puede deducir que si varía la DTF, la tasa de interés resultante variará en la misma proporción que lo hizo aquélla. Para ser más exactos, la DTF es un índice que refleja la variación de determinadas tasas de interés en la economía, el cual puede ser usado por cualquier persona como un patrón para determinar la tasa de interés en sus propias obligaciones. En esa medida incide en las operaciones comerciales y bancarias en las cuales las partes, en ejercicio de su libertad contractual, pacten intereses variables calculados con base en la DTF.
Concluyendo, si la tasa de interés pactada es fija y la misma no supera los límites máximos fijados por la ley o la autoridad monetaria, no existe razón alguna para que la misma sea modificada, salvo que las partes hayan previsto lo contrario en el contrato de mutuo. De otra parte, si la tasa de interés es variable por virtud de incluir un componente que puede ser ajustado periódicamente, como la DTF, la corrección monetaria, etc., resulta evidente que modificado el elemento variable, la tasa de interés se tendrá que ajustar al valor que resulte de determinar el componente variable, más aquellos componentes fijos que de antemano hayan sido establecidos, y tal valor quedará incorporado en las obligaciones en que el mismo haya sido convenido.
No debe perder de vista el peticionario que la determinación de la tasa de interés corresponde a un problema de mercado que en épocas de normalidad se deja a la determinación de las partes involucradas en los distintos negocios jurídicos y en tal virtud, la fijación de límites a tasas de interés sólo puede responder a valoraciones de política monetaria elaboradas por la autoridad suprema en dicha materia, es decir la Junta Directiva del Banco de la República, siendo importante afirmar que recientemente dicha institución no ha hecho uso de tal prerrogativa, o a una modificación de las normas legales que fijan los límites máximos a las tasas de interés, lo que implica que la reducción que de éstas se ha producido en los últimos días obedece a factores de naturaleza diversa y coyuntural, como son las tasas de interés que el Banco de la República cobra a los establecimientos de crédito por los apoyos transitorios de liquidez o las operaciones repo, la disminución de los porcentajes de encaje que están obligados a conservar los establecimientos de crédito, etc.
En adición a lo anterior, las medidas de emergencia económica que fueron adoptadas por el Gobierno Nacional, entre otras, por el Decreto 2331 de noviembre 16 de 1998, tienen por finalidad aliviar la situación de los deudores hipotecarios y en tal virtud se establecen unas líneas de crédito con cargo al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN, las cuales tienen por objeto otorgar la posibilidad a los deudores hipotecarios de disminuir el valor del saldo insoluto de sus obligaciones o cuando existe mora, la de ponerse al día en sus pagos, sin que a ese respecto tales medidas impliquen directamente una disminución de los intereses pactados.
De igual manera, el artículo 15 del precitado decreto prevé la imposibilidad para los establecimientos de crédito, de cobrar intereses de mora que excedan de una y media (1.5) veces el interés bancario corriente, previsión que no es aplicable a las cooperativas especializadas de ahorro y crédito, hasta tanto no se surta el trámite de conversión en cooperativas financieras, lo que elevaría dichas entidades a la categoría de establecimientos de crédito, presupuesto necesario para que la disposición les resulte aplicable.
Concluyendo, tanto las cooperativas especializadas de ahorro y crédito que venían operando y que en la fecha están tramitando su conversión en cooperativas financieras, como las cooperativas de otra naturaleza que ejercen actividad financiera, están obligadas a respetar en sus relaciones contractuales los límites máximos a las tasas de interés, tanto de plazo como moratorios, con las precisiones que fueron transcritas». |

Última modificación 22/08/2013