Fondos de Pensiones Voluntarias

Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Fondos de Pensiones VoluntariasConcepto No. 1999027218-1. Octubre 12 de 1999. Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía.Síntesis: Requisitos para afiliar un menor a un fondo voluntario de pensiones. [§0075] «En primer lugar, debemos precisar que en los términos del numeral 2 del artículo 169 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, “(…) Son partícipes todas aquellas personas naturales en cuyo interés se crea el plan”. Como podemos observar, la norma transcrita no realiza ningún tipo de distinciones y, por lo tanto, a juicio de este Despacho todas las personas naturales sin distingo de edad están facultadas para afiliarse a los fondos de pensiones voluntarias. No obstante lo anterior, es oportuno aclarar que en los planes de pensiones se pueden establecer algunas condiciones de admisión de los partícipes que de una u otra manera restrinjan el acceso de personas menores de edad al plan. Así mismo, es oportuno aclarar que en el caso objeto de su consulta por tratarse de un menor de edad, el mismo debe actuar por intermedio de sus padres en razón a que “(…) la patria potestad está conformada por poderes conjuntos de los padres que les permiten cumplir los deberes de criar, educar, y establecer a los hijos y se reducen fundamentalmente al poder de representar a los hijos menores en todos los actos jurídicos que a ellos convienen y, con algunas limitaciones, al derecho de administrar y gozar del usufructo de los bienes que éstos posean. Como no sea en cuanto son complemento de los deberes que han de cumplir los padres, de ninguna manera pueden ser confundidos los unos y los otros” (CSJ, Cas. Civil, Sent. Oct. 25/84) (Se resalta). En el evento en que el menor no esté sometido a la patria potestad, la representación legal será ejercida por un curador, con fundamento en el artículo 428 del Código Civil, según el cual “las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre (…) que pueda darles la protección debida”». |

Última modificación 22/08/2013