Fondos de Liquidez
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Fondos de LiquidezConcepto No. 1999063782-1. Noviembre 16 de 1999. Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Tres.Síntesis: Fondos de liquidez de las cooperativas de ahorro y crédito. Decreto 1134 de 1989. Redención de los títulos del fondo. [§ 0074] «Sobre el particular cabe señalar que la obligación de mantener el depósito equivalente al diez por ciento (10%) del total de las captaciones de ahorro a la vista y a término impuesta por la normatividad respecto a las cooperativas, ostenta el carácter de un fondo permanente, el cual sólo puede ser afectado cuando por la reducción en el número de sus captaciones, el porcentaje inicialmente fondeado genere excedentes en relación con la obligación legal, caso en el cual la entidad solidaria podrá disponer del exceso sobre el porcentaje legalmente establecido, pero siempre manteniendo la relación señalada. La figura bajo estudio goza de la misma concepción técnica del encaje bancario, con el prurito adicional que mientras éste no genera rendimientos, el primero produce frutos civiles, puesto que su colocación se materializa por vía de distintas modalidades de depósito, tales como cuentas de ahorro a la vista, de certificados de ahorro a término CDAT u otras formas similares legalmente autorizadas, en entidades cooperativas autorizadas para actuar como receptoras del citado fondo. Ahora bien, en cuanto a la primera inquietud que enuncia la consultante, sobre si el carácter permanente del fondo se cumple constituyendo dicha figura al finalizar el mes con el saldo requerido, este Despacho advierte que es improcedente tal práctica por cuanto ello conlleva un claro desconocimiento a la naturaleza de la mencionada obligación legal, la cual persigue una finalidad de permanencia y continuidad en el tiempo, de tal suerte que en todo momento se encuentre cubierto el porcentaje legal, en relación con las captaciones recibidas por la cooperativa. Asumiendo una posición como la planteada en su escrito, se configuraría un claro incumplimiento al deber legal reseñado, en el evento de realizar retiros durante el respectivo periodo mensual, sin que se hubiere producido disminución en las captaciones de la entidad, para pretender que solamente al cierre mensual se ajuste su monto, con lo cual se pretende presentar un aparente cumplimiento formal a la disposición legal comentada lo que, para esta Superintendencia, se considera como una práctica inapropiada que amerita la imposición de las condignas sanciones administrativas que acarrea el quebrantamiento al citado control de ley, en razón del abierto desconocimiento sustancial que se verificaría a través del anómalo proceder comentado. En torno al segundo interrogante, las limitaciones para redimir los títulos correspondientes al fondo de liquidez son las mismas que se pregonan respecto a la clase de depósitos que se utilice para el cumplimiento del deber legal, los cuales pueden ser en cuentas de ahorro, CDATs, CDTs o cualquiera otra modalidad debidamente autorizada al organismo que actúa como receptor de los recursos constitutivos del fondo en comento. Dichos títulos, así como las cuentas de ahorros a la vista, deberán contener constancia expresa en el sentido de señalar su destinación específica, para efectos de ser tenidos en cuenta como recursos integrantes del mencionado fondo, requisito indispensable para que en el informe que el revisor fiscal debe remitir a este órgano de control se reconozcan, como rubros constitutivos del referido fondo, los recursos contenidos en títulos y cuentas que la entidad cooperativa pretenda hacer valer como tal. Es imperativo para las entidades receptoras de los mencionados recursos dejar constancia expresa en el documento respectivo de la destinación a que se encuentran afectados los mencionados recursos, como integrantes de la obligación legal bajo estudio, según el tenor del inciso quinto del artículo 2° de la citada Circular 007 de 1993 expedida por el DANCOOP, norma que a la sazón regula la aludida temática. El tiempo de duración en la suscripción de títulos podrá ser determinado por cada entidad cooperativa, siempre y cuando se garantice que de manera permanente se encuentren en dicho fondo los recursos necesarios para cubrir el diez por ciento (10%) de las captaciones recibidas por la entidad. De lo cual se colige que, en caso de sobreinversión en el mencionado fondo, es posible redimir títulos o retirar el rubro excedente, pero manteniendo en todo caso la relación proporcional que la ley exige. Por su parte la Circular Externa 020 de 1989, expedida por el DANCOOP, prescribió en su numeral 3° que de conformidad con el citado artículo 12 del Decreto 11324 /89 las cooperativas obligadas a mantener el fondo de liquidez, lo podrán constituir en todo o en parte en cualquiera de las modalidades de depósitos que tenga autorizado el respectivo organismo financiero cooperativo que actúe como receptor. En caso de constituirse títulos a término, éstos deberán pactarse con vencimientos escalonados que permitan periódicas posibilidades de recuperación del recurso invertido.El uso extraordinario de los dineros del mencionado fondo deberá justificarse plenamente o también se podrá apelar al mismo, en caso de retiros inesperados de depósitos por parte de los ahorradores que desborden las previsiones de dineros disponibles en caja. En el momento la Superintendencia Bancaria no ha expedido instructivos relativos a la materia objeto de la presente consulta, razón por la cual, las normas aplicables al tema, son las disposiciones enunciadas a lo largo del presente pronunciamiento». |
