Fiduciario
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
FiduciarioConcepto No. 1999002595-9. Agosto 19 de 1999. Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Tres.Síntesis: Causales justificativas para la renuncia del fiduciario a su gestión. [§ 0073] «De conformidad con lo establecido en el artículo 1232 del Código de Comercio, el fiduciario sólo podrá renunciar a su gestión por los motivos expresamente indicados en el contrato y a falta de estipulación se presumen causas justificativas las que a continuación se enuncian: ‘‘(...) 2. Que los bienes fideicomitidos no rindan productos suficientes para cubrir las compensaciones estipuladas a favor del fiduciario, y 3. Que el fiduciante, su causahabiente o el beneficiario, en su caso, se nieguen a pagar dichas compensaciones (…)’’. Así las cosas, previa a cualquier consideración, resulta indispensable retomar algunas de las cláusulas definidas en el acto constitutivo las cuales necesariamente han de ser tenidas en cuenta para resolver el asunto objeto de solicitud. En efecto, el artículo 1602 del Código Civil indica que ‘‘todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por las causas legales’’. En este orden de ideas, el parágrafo segundo del artículo Décimo Primero del acto constitutivo dispone que ‘‘Los frutos que produzcan los bienes fideicomitidos, que pueden ser: rentas, dividendos, rendimientos y otros, se destinarán a cancelar las obligaciones adquiridas por el fideicomiso en desarrollo del presente contrato, en el siguiente orden (...)’’. El numeral 7 del mismo parágrafo señala: ‘‘En caso que no existieren frutos o éstos no fueren suficientes para atender las obligaciones atrás señaladas EL FIDEICOMITENTE acepta estar obligado solidariamente con el fideicomiso y en consecuencia procederá a cancelarlas a más tardar el tercer día hábil siguiente a la presentación de la cuenta de cobro por parte de LA FIDUCIARIA’’. Por su parte el artículo vigésimo tercero señala dentro de las obligaciones del fideicomitente la prevista en el numeral 4) que dispone: ‘‘Cubrir en defecto del patrimonio autónomo los gastos de conservación, mantenimiento, avalúo, seguros e impuestos, tasas y contribuciones, así como la remuneración de LA FIDUCIARIA, salvo que se hubiera constituido un fideicomiso de inversión que tenga por finalidad destinar el aporte a cubrir estos gastos’’. En cuanto tiene que ver con la remuneración de la fiduciaria, el contrato establece en los parágrafos primero y segundo del artículo vigésimo noveno que todas las comisiones pactadas podrán ser debitadas de los recursos existentes en el fideicomiso, y que el fideicomitente acepta expresamente que la certificación sobre el monto de la remuneración adeudada a la fiduciaria, suscrita por el representante legal y el revisor fiscal de la misma, tendrá mérito ejecutivo suficiente para hacer efectivo su cobro al fideicomiso o al fideicomitente. Adicionalmente, el parágrafo tercero del artículo en mención, dispone que con el objeto de garantizar el pago de las sumas de dinero que por cualquier concepto se adeuden a la fiduciaria, el fideicomitente firmará un pagaré en blanco con carta de instrucciones a favor de aquella, por la cuantía indicada en la certificación atrás mencionada. Así mismo, los contratantes decidieron incluir la cláusula compromisoria dentro del articulado del contrato. En efecto, el artículo trigésimo primero contempla que toda controversia o diferencia relativa al contrato y a su ejecución y liquidación se debe resolver por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Santa fe de Bogotá. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones frente a la situación que registra el fideicomiso, respecto del cual, según se desprende de su comunicación, por solicitud de la Caja Agraria - uno de los acreedores garantizados del fideicomiso - ‘‘(...) se inició la realización de los bienes fideicomitidos’’, en consecuencia se configuraron los presupuestos previstos en los artículos vigésimo y vigésimo primero del contrato para disponer por parte del fiduciario la realización de los bienes fideicomitidos con el objeto de cumplir con la finalidad de cancelar las obligaciones garantizadas, para lo cual deberá atender el procedimiento establecido en el acto constitutivo. Por consiguiente, al haberse iniciado la etapa de liquidación del patrimonio autónomo encaminada a la realización de los activos fideicomitidos, a partir de lo cual la fiduciaria efectuará el pago de los pasivos a cargo del fideicomiso, dentro de los cuales están los correspondientes a sus comisiones, siguiendo la prelación establecida en el artículo trigésimo séptimo del acto constitutivo, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del mismo artículo, según el cual ‘‘(...) En todo caso, EL FIDEICOMITENTE quedará obligado a responder por el saldo de sus acreencias’’, este Despacho no considera viable autorizar la renuncia formulada, toda vez que como ha quedado dicho la Fiduciaria (…) dispone - a partir del contrato suscrito - de los instrumentos y mecanismos tendientes a procurar el pago de las sumas adeudadas por concepto de remuneración fiduciaria y por las compensaciones moratorias a que haya lugar, destacándose como mecanismo de solución de toda diferencia contractual la cláusula compromisoria de que trata el artículo trigésimo primero». |
