Evaluación de Cartera
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Evaluación de CarteraConcepto No. 1999036193-2. Octubre 13 de 1999. Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Tres.Síntesis: Criterios de evaluación. Provisiones respecto de créditos y cánones causados y no pagados a cargo de personas que se encuentren tramitando procesos de concurso universal de acreedores. [§ 0070] «La Circular Básica Contable regula íntegramente el tema relativo a la evaluación de cartera de créditos, en el capítulo II del Título I, estableciendo para tal efecto una clasificación de los créditos en comerciales, de consumo y de vivienda para cada uno de los cuales existen diferentes criterios de evaluación. En efecto, el numeral 4 del capítulo en mención señala respecto de la cartera comercial como criterios de evaluación los siguientes: “La capacidad de pago del deudor y de sus codeudores, de conformidad con información financiera actualizada y documentada de unos y otro (Se resalta). Servicio de la deuda y cumplimiento de los términos pactados. Es decir, la atención oportuna de todas las cuotas o instalamentos, independientemente de los conceptos que comprenda. La información proveniente de las centrales de riesgos y de las demás fuentes de información comercial de que se disponga”. Respecto de la cartera de consumo y de vivienda, establece como criterio de evaluación exclusivo el servicio oportuno de la deuda. Ahora bien, la calificación de los créditos por nivel de riesgo indica evidentemente la correspondencia con los criterios expuestos, de tal forma que las categorías establecidas como normal, aceptable, deficiente, de difícil cobro e incobrable devienen necesariamente de la deficiencia en los elementos que en dichos criterios se han establecido. En esa medida, se clasifica dentro de la categoría normal para un crédito de consumo o de vivienda aquél que se encuentra al día o con vencimiento para un mes, es decir, considerando de manera exclusiva la atención oportuna del pago. Por otra parte, un crédito comercial se encontrará en la categoría normal en la medida en que exista una adecuada capacidad de pago en términos de monto y origen de los ingresos con que cuentan los deudores para hacer frente a los pagos requeridos y se de cumplimiento del deudor con los términos del crédito. Tanto en la redacción misma de las normas como en su espíritu se colige necesariamente la necesidad de tomar de manera íntegra los elementos mencionados para efectos de calificar cartera, sin que sea procedente efectuar el análisis de manera separada. Ahora bien, independientemente de las consideraciones generales anotadas, es imperativo en el presente caso estar a lo dispuesto expresamente en el numeral 15 del capítulo II de la Circular mencionada, disposición que aclara por completo el punto en cuestión en cuanto señala concretamente lo siguiente: “PROVISIONES RESPECTO DE CREDITOS Y CANONES CAUSADOS Y NO PAGADOS A CARGO DE PERSONAS QUE SE ENCUENTREN TRAMITANDO PROCESOS DE CONCURSO UNIVERSAL DE ACREEDORES. Los créditos a cargo de personas que sean admitidas en procesos de concurso universal de acreedores, se calificarán inmediatamente en la categoría ‘‘E’’, sujetándose para efectos de la constitución de provisiones, suspensión de causación de rendimientos, corrección monetaria y otros conceptos a lo previsto para estas categoría (...)”. Por su parte el numeral 15.2 dispone: “La calificación de créditos y las provisiones constituidas según las reglas señaladas en el numeral anterior, deberán mantenerse hasta que se apruebe el acuerdo concursal. Si este acuerdo tiene por objeto la recuperación y conservación de la empresa y de los negocios del deudor, podrán a partir de la fecha en la cual se produzca, reclasificarse en categoría ‘‘D’’ (...)’’. Conforme a las normas transcritas, se infiere claramente el tratamiento que la entidad que usted preside debe adoptar frente al caso planteado, sin que resulte procedente realizar ejercicios de interpretación de las mismas lo que puede conducir a confusiones y por tal vía a la inobservancia de las normas». |
