Dación en Pago
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Dación en PagoConcepto No. 1999031534-1. Junio 9 de 1999. Coordinador General del Despacho del Superintendente Bancario.Síntesis: Normatividad. Decreto 2331 de 1998. [§ 0064] «1. ‘‘¿En qué norma se basan las entidades financieras para saldar los montos de créditos otorgados a terceros, mediante la figura de dación en pago?’’ En relación con ese tema ha conceptuado esta Superintendencia que la dación en pago se explica universalmente como un medio jurídico para extinguir las obligaciones, figura bastante frecuente en la práctica que no ha sido regulada expresamente por la ley civil, ni en su naturaleza, ni en sus efectos. Así, si bien no hay ley aplicable al caso, en esta materia prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de los contratantes. Al decir de la doctrina más autorizada en nuestro medio, en este evento estamos en presencia de una ‘‘modalidad de pago que consiste en que el deudor o un tercero, con el consentimiento del acreedor, soluciona la obligación con una prestación distinta de la debida (…). Esta figura jurídica, atípica en nuestra legislación, se integra en la preceptiva del pago en general, modo extintivo de las obligaciones, y repugna su asimilación a otras figuras contractuales que, como tales, tienen por objeto contrario la producción de nuevas obligaciones’’ (Guillermo Ospina Fernández, Régimen General de las Obligaciones, Ed. Temis, Bogotá, 1994, págs. 386 y 390). Debe recordarse, sin embargo, que en desarrollo de la emergencia económica declarada por el Gobierno Nacional en los términos del Decreto 2330 de 1998, se expidió el Decreto 2331 de la misma vigencia, cuyo artículo 14 dispuso que ‘‘A partir de la entrada en vigencia del presente decreto y durante los doce (12) meses siguientes, cuando el valor de la deuda de un crédito hipotecario para vivienda supere el valor comercial del inmueble, el deudor podrá solicitar que dicho inmueble le sea recibido en pago para cancelar la totalidad de lo adeudado. La entidad financiera que reciba la dación podrá demostrar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, mediante avalúos comerciales aceptados por dicha entidad que, como resultado de la dación, y una vez descontados los intereses moratorios, tuvo pérdida y el valor de la misma. Aceptada dicha cifra por el fondo, la entidad tendrá derecho a que éste le otorgue un préstamo por igual cuantía, que será cancelado en cuotas semestrales en un plazo de diez (10) años, con una tasa de interés anual equivalente a la inflación proyectada por el banco de la República para cada año más cinco puntos’’. Cabe aclarar que la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la norma en cuestión, indicó que la misma es exequible ‘‘(…) en el entendido de que las entidades financieras a las que el deudor formule solicitud de dación en pago, en la hipótesis de la norma, están obligadas a aceptarla. Los créditos contemplados en este artículo se otorgarán a las entidades financieras en la medida de las disponibilidades de recursos de FOGAFIN, según se vayan generando por la aplicación de los mecanismos de financiación de la emergencia’’ (sentencia C-136/99 del 4 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo). 2. ‘‘Si existe alguna reglamentación que determine el procedimiento y manejo de estas figuras actualizada para la conclusión de créditos’’ Reconoce el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero la posibilidad de que los establecimientos de crédito y las sociedades de servicios financieros adquieran y posean, entre otros, los bienes raíces ‘‘que le sean traspasados en pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios, cuando no exista otro procedimiento razonable para su cancelación’’ (art. 110, num. 6º, lit. b), con la obligación de venderlos ‘‘dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de compra o adquisición, excepto cuando la Superintendencia Bancaria, a solicitud de la junta directiva, haya ampliado el plazo para ejecutar la venta, pero tal ampliación no podrá exceder en ningún caso de dos años’’ (ib., lit.c). En concordancia con lo anterior, se indica en el Título I, Capítulo Séptimo, num. 3 de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de esta Superintendencia, que ‘‘En atención a que en oportunidades se hace necesaria la recepción de bienes en dación en pago de obligaciones que los deudores no pueden satisfacer en la forma pactada y como quiera que tal procedimiento excepcional de solución de las obligaciones ha conducido a la adquisición de bienes inmuebles que las entidades vigiladas deben enajenar a la mayor brevedad, porque no son necesarios para la explotación de las actividades que constituyen su objeto, y por la existencia de expresas restricciones legales, este Despacho se permite impartir las siguientes instrucciones, en el entendido que la celebración del mencionado negocio jurídico es de completa responsabilidad de los administradores en salvaguardia de los intereses patrimoniales de la entidad crediticia’’. 3. ‘‘Si existe alguna circular o instrucción específica de la Superintendencia Bancaria autorizando a las entidades financieras para recibir los bienes que se entregan como dación en pago de créditos, por un porcentaje determinado con base en el valor comercial del inmueble, cuya cifra alcanza niveles del 50% en algunos años’’ En condiciones normales, el negocio jurídico de que se trata es un acto sujeto a la voluntad de los contratantes, lo que supone necesariamente que las condiciones que lo rigen son establecidas previo acuerdo de las partes del respectivo convenio, aspecto en cuyos desarrollos no le es dable intervenir a la autoridad de supervisión. No obstante, en el escenario de la emergencia económica ya referida señala el artículo 3º del Decreto 908 de 1999, reglamentario del artículo 14 del Decreto 2331 de 1998, que ‘‘La oferta de dación en pago que, en los términos del artículo 1º del presente decreto, realice el deudor de un crédito hipotecario para vivienda es obligatoria para el establecimiento de crédito, el cual no podrá rechazarla, ni exigir al deudor pago adicional por ningún otro concepto’’. 4. ‘‘Si a juicio de la Superintendencia Bancaria, las entidades financieras incurren o no en alguna irregularidad cuando logran vender el inmueble en su valor comercial, habiendo sido éste adquirido por dicha entidad por un porcentaje del mismo valor generando así utilidades de las cuales no participe de manera alguna el propietario anterior que ha entregado el bien en dación de pago a la mencionada entidad’’ Sobre este particular, conviene indicar que una vez formalizada la dación, concretada en condiciones de normalidad o en el marco de la emergencia económica, la obligación a cargo del deudor quedará extinguida, pasando el inmueble a ser propiedad de la institución acreedora que, como ya se vio, está obligada a venderlo en el tiempo fijado por la ley, de modo que se garantice, en todo caso, la salvaguardia de los intereses patrimoniales de la entidad crediticia». |
