Contribuciones sobre Transacciones Financieras

Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Contribuciones sobre Transacciones FinancierasConcepto No. 1999002678-2. Febrero 9 de 1999. Intendente de la Delegatura para Intermediación Financiera Uno.Síntesis: Transacciones sujetas al cobro de la contribución del dos por mil: Cheques devueltos, repo activo, cobro de comisiones en tarjetas de crédito. [§ 0056] «1. Cobro del 2 por 1000 por cheques devueltos, sin que haya autorización de retiro alguno por parte del usuario, máxime cuando el cheque no se hizo efectivo” En cuanto a la posibilidad de cobrar el aludido tributo cuando los cheques presentados para su cobro son devueltos, resulta oportuno retomar el pronunciamiento emitido por esta Superintendencia mediante oficio No. 1998066757-2 del 14 de enero de 1999, en el cual aclaró este aspecto: “(...) si bien el artículo 29 del Decreto 2331 de 1998 estableció una contribución sobre las transacciones financieras “(...) que realicen los usuarios de los establecimientos de crédito, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o cuentas de ahorro, con excepción de los traslados que se realicen entre cuentas en un establecimiento de crédito cuando ellas pertenezcan a la misma persona (...)”, tal tributo sólo puede hacerse exigible cuando efectivamente se ha afectado la cuenta, es decir, cuando hay una real disposición de los recursos y se ha producido el retiro y/o el pago del mismo. Ahora bien, atendiendo la misma filosofía del Decreto en mención, la Superintendencia Bancaria instruyó a los representantes legales y revisores fiscales, a efectos de indicarles que “(...) La base fundamental de la norma es establecer una contribución sobre la transacción que implique una disposición de recursos de cualquier tipo de cuenta (numeral 1., Circular Externa No. 85 de 1998 (...)’’, lo cual se reitera continuamente en el instructivo emitido por esta Agencia Gubernamental. Adicionalmente, pese a que el Parágrafo 1. del mencionado artículo 29 pareciera indicar que todas las transacciones referidas por dicha disposición son objeto del gravamen, al indicarse allí que “haya o no suficiente provisión de fondos”, lo cierto es que este Organo de Supervisión precisó mediante la citada Circular Externa No. 85 que ello sólo se refiere al sobregiro, por el débito en la cuenta y por la afectación de esta. Así, el precitado instructivo señala que “(...) la contribución se aplica sobre el monto total de la operación, exista o no suficiente provisión de fondos en la respectiva cuenta. Por tanto, en caso de sobregiro, el usuario pagará la contribución sobre el valor efectivamente retirado, es decir, el saldo de la cuenta más la porción correspondiente al sobregiro, dado que hubo disposición de fondos sobre su dinero propio y sobre el que el banco le prestó a título de sobregiro”. Así las cosas, puede concluirse que no es viable que un establecimiento bancario cobre la contribución del 2 por 1000 sobre el valor de los cheques devueltos, en la medida que no existe verdadera disposición de recursos, ni siquiera de los que el banco librado ha podido proveer por vía del descubierto y, por ende, no se configura la transacción financiera objeto de dicho gravamen. 2. “Cobro del 2 por 1000 por operaciones Repo Activo en el cual la Aseguradora es la que entrega los recursos (Repo Activo)” En primer lugar, procede recordar que conforme al artículo 29 literal d) del referido Decreto 2331, el tributo allí establecido se causará sobre la readquisición de títulos que hayan sido enajenados con pacto de recompra, con independencia del medio utilizado para su celebración o formalización y con excepción de las operaciones de reporto celebradas con el Banco de la República y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. A su vez, el numeral 4 del artículo 31 ibídem dispone que en este evento será sujeto pasivo quien realice la readquisición de los títulos vendidos con pacto de recompra, es decir, quien cumpla con su compromiso de recomprar, en una fecha determinada, los títulos cuya propiedad había transferido previamente. En armonía con lo anterior, la Superintendencia Bancaria determinó el alcance de estas disposiciones señalando que la contribución aplica sobre el pago total que se efectúe para readquirir los títulos y que, por consiguiente, no se encuentra gravado el desembolso de recursos cuando se trata de una operación de venta de títulos con pacto de recompra (numeral 1.4 de la Circular Externa No. 85 de 1998). Así las cosas, con fundamento en lo expuesto en precedencia, resulta forzoso concluir que si esa entidad aseguradora celebra un repo activo no tendría que pagar la contribución de que trata el Decreto 2331, dado que no está realizando la operación objeto del gravamen, cual es la readquisición de los títulos. Finalmente, procede aclararle que la tarifa de esta contribución tratándose de operaciones repo, es del uno punto dos por diez mil (1.2/10000), según lo señala el segundo inciso del artículo 30 ibídem. 3. “Cobro de comisiones por depósitos en tarjeta de crédito adicional a la comisión autorizada y descontada previamente en la consignación de los comprobantes respectivos” Al respecto, debe precisarse que si bien es cierto se encuentran gravadas con la contribución establecida por el Decreto 2331 de 1998 las transacciones mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes y de ahorros, lo es también que los cargos en estas cuentas por concepto de prestación de servicios bancarios se encuentran expresamente excluidos del gravamen, conforme a lo señalado en el Parágrafo 1 del artículo 29 ibídem. En efecto, de acuerdo con tal disposición, de las transacciones financieras objeto de la contribución se excluyen “los cargos en cuenta correspondientes a la prestación de servicios bancarios, tales como comisiones, tarifas, tasas y precios, incluyendo el valor de las chequeras”. A su turno, la Superintendencia Bancaria reitera esta excepción en la citada Circular Externa No. 85, al siguiente tenor: “Para efectos de las exclusiones de que trata el parágrafo 1 del artículo 29 del Decreto 2331 de 1988, se entiende por cargos a los servicios bancarios, las comisiones, tarifas, tasas y precios, incluyendo el valor de las chequeras”. Así las cosas, con fundamento en las anteriores disposiciones, puede afirmarse que no es posible que una entidad emisora de una tarjeta de crédito cobre al establecimiento afiliado la contribución del 2 por 1000 en razón de la comisión cargada a su cuenta de ahorros o corriente». |

Última modificación 22/08/2013