Concepto: 1999035395-2. Agosto
20 de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.
Síntesis: Prescripción ordinaria y extraordinaria
en el contrato de seguro. Interrupción de la prescripción.
[§ 0054] «A. Punto de partida del término
prescriptivo
Nuestro Código de Comercio consagra un régimen especial
de prescripción en materia de seguros. En efecto, en su artículo
1081 establece previsiones no solo en relación con el tiempo
que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo,
sino también respecto del momento en que el período debe
empezar a contarse. Al respecto señala la mencionada disposición: “La prescripción de las acciones que se derivan del
contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años
y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya
tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.
La prescripción extraordinaria será de cinco años,
correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse
desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes”.
Al analizarse la norma anterior, es necesario tener presente que “por
interesado” y “toda clase de personas”,
expresiones usadas en los incisos segundo y tercero, debe entenderse
quien deriva algún derecho del contrato de seguro, que al tenor
de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1047 del Código
de Comercio son el tomador, el asegurado, el beneficiario y el asegurador.
Estas son las personas contra quienes puede correr la prescripción,
sea ordinaria o extraordinaria.
Ahora bien, al señalar la disposición transcrita los
parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan
a correr los términos de prescripción cuando se trata
de acciones dirigidas a exigir del asegurador la indemnización
pactada por haber operado el amparo, distingue entre el momento en que
el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido
o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción,
en la prescripción ordinaria y, el momento del nacimiento del
derecho, independientemente de cualquier circunstancia y aun cuando
no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento de tal
hecho, en la extraordinaria. Se destaca entonces, el conocimiento
real o presunto del hecho que da base a la acción, como rasgo
que diferencia la prescripción ordinaria de la extraordinaria,
pues en tanto la primera exige la presencia de este elemento subjetivo,
la segunda no.
Conforme con lo anterior, ni el asegurado ni el beneficiarlo pueden
escoger el término de prescripción que más les
convenga. Uno y otro dependen de las circunstancias. Así, si
se ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la
acción, lo que supone buena fe exenta de culpa, comenzará
a correr el término de dos años de la prescripción
ordinaria, desde la fecha de tal conocimiento o desde el instante en
que una persona diligente lo habría tenido “Por fortuna,
esta es la opinión defendida por la jurisprudencia desde 1977” (Ponencia presentada por Carlos Dario Barrera en el XXI Encuentro Nacional
de Acoldese, Bucaramanga 1998. Tomado de Memorias XXI Encuentro Nacional
Acoldese. Pág. 146).
Si no es procedente ninguna de las dos hipótesis, es decir,
si no se ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base
a la acción, se aplicará la prescripción extraordinaria,
la cual comienza a correr desde el momento en que nace el respectivo
derecho.
En relación con la interpretación de las expresiones “hecho que da base a la acción” y “momento
en que nace el derecho” la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Civil, con ponencia del doctor José María
Esguerra Samper en sentencia del 4 de julio de 1977, afirmó que
no son diversos los alcances, pues se trata de significar con distintas
palabras la misma idea, una y otra se refieren a la ocurrencia del siniestro.
En efecto, en la mencionada sentencia el citado órgano sostuvo: “a) El de la ordinaria (...) Este hecho no es, no puede ser
otro, que el siniestro, entendido éste, según
el artículo 1072 ibídem, como ‘la realización
del riesgo asegurado’. b) El de la extraordinaria comienza a correr
‘(...) desde el momento en que nace el respectivo derecho’
expresión ésta que sin duda alguna equivale a la que emplea
el segundo inciso del artículo que se comenta. El derecho a la
indemnización nace para el asegurado o el beneficiario, en su
caso, en el momento en que ocurre el hecho futuro e incierto a que estaba
suspensivamente condicionado, o lo que es lo mismo, cuando se produce
el siniestro” (resaltado fuera del texto original).
Definida la identidad de las dos expresiones aludidas con el concepto “siniestro”, tenemos que cuando se trata de acciones
dirigidas a exigir del asegurador la indemnización pactada por
haber operado el amparo, el término de prescripción ordinaria
empezaría a contar desde el momento en que el asegurado o el
beneficiario conocieron o han debido conocer el siniestro, de tal suerte
que si el conocimiento ocurrió el mismo día, desde ese
momento empieza a computar el término de prescripción;
si por el contrario, conocieren su ocurrencia en una fecha posterior,
y no existe razón alguna para que lo hubiesen conocido antes,
sería a partir de la fecha de tal conocimiento cuando empiezan
a correr los dos años de la prescripción.
Sobre el particular, el tratadista Hernán Fabio López
Blanco en su obra “Contrato de Seguro”, Editorial
Dupré Editores Ltda., 3a. edición, página 244 afirma
que “el alcance global del numeral regulador de la prescripción
extraordinaria, en lo relativo al cómputo, es por completo distinto
del de la ordinaria, ya que en aquella lo que se tiene en cuenta es
el momento en que ocurrió el siniestro, independientemente de
si conoció o debió conocer, mientras que en la prescripción
ordinaria la base para el cómputo de los dos años es el
momento en que se tuvo, o debió tenerse, conocimiento del hecho
que da base a la acción, es decir, del siniestro”.
Así las cosas, y siendo la prescripción a la luz del
artículo 1625 del Código Civil un modo de extinción
de las obligaciones, “debe tenerse presente que, en tanto
la prescripción de dos años tiene como prerrequisito el
que el interesado haya conocido o debido conocer el siniestro, si ese
conocimiento real o presunto no se da en un lapso de cinco años,
operará la prescripción extraordinaria” (Ver
Carlos Darlo Barrera obra citada. Pág. 146).
La norma lo que sanciona es la inactividad del acreedor que no inicia
sus acciones dentro del término que le otorga la ley.
En síntesis, lo que diferencia la prescripción
ordinaria de la extraordinaria es, en primer lugar el plazo y, en segundo
lugar, el momento a partir del cual corren los respectivos términos.
Adicionalmente, debemos tener en cuenta que la prescripción
ordinaria se suspende en favor de los incapaces (artículo 2541
del Código Civil) y de las personas que no tuvieron ni pudieron
tener conocimiento del hecho que da base a la acción.
“Estimó el legislador que cuando existiere, respecto
del hecho que da base a la acción, ignorancia excusable por parte
del asegurado o beneficiario, el plazo de prescripción debía
suspenderse, por cuanto habría imposibilidad para hacer valer
sus derechos, imposibilidad que también se presentaría
en el caso de los incapaces.
Mas sin embargo, el legislador, con el propósito de fijar
un término cierto para la definición de las acciones que
pudieran nacer con ocasión del contrato de seguro, consideró
necesario evitar una suspensión indefinida, razón por
la cual consagró que la prescripción extraordinaria, a
diferencia de la ordinaria, sí corre contra toda clase de personas,
es decir, aún contra personas incapaces y contra quienes no tuvieron
ni pudieron tener conocimiento del hecho que da base a la acción.
En suma, no se suspende” (Tomado de Asociación Colombiana
de Derecho de Seguros, la prescripción de las acciones
derivadas del Contrato de Seguros. ¨VI Encuentro Nacional.
Medellín, agosto de 1980, págs. 56 y 57).
B. Interrupción de la prescripción
Para efectos de determinar el momento en que opera la prescripción
es preciso considerar el aspecto relativo a su interrupción.
Como quiera que en el Código de Comercio no se regula este fenómeno
debemos acudir, en virtud de la remisión expresa consignada en
el artículo 822 del mencionado Código, a las normas generales
del derecho civil para efectos de establecer los lineamientos bajo los
cuales procedería la interrupción de la prescripción.
En este sentido, el artículo 2539 del Código civil dispone
que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial”.
Por su parte en el artículo 90 del Código de Procedimiento
Civil se señala el momento en que opera al disponer que “La
presentación de la demanda interrumpe el término para
la prescripción (...) siempre que el auto admisorio de aquella
(...) se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días
siguientes a la notificación al demandante de tales providencias
(...) Pasado este término, los mencionados efectos sólo
se producirán con la notificación al demandado.”
Se define entonces, que la prescripción se interrumpe en la
fecha de presentación de la demanda únicamente cuando
su notificación se surte dentro del término previsto legalmente;
en caso contrario, se interrumpe con la notificación de la demanda.
C. Su petición
Como quiera que el término de la prescripción ordinaria
comienza a contarse a partir de la fecha en que el beneficiario haya
tenido o debido tener conocimiento de la ocurrencia del siniestro (fallecimiento
del asegurado) y, si desde esa fecha han transcurrido dos años, “las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las
disposiciones que los rigen” están prescritas.
En este orden, es el conocimiento mismo que se tenga de la ocurrencia
del siniestro el que marca la pauta para que empiece a correr en contra
del beneficiario el término de la prescripción ordinaria
y no, el desconocimiento que éste tenga de la existencia del
contrato de seguro.
La prescripción ordinaria, como ya se anotó, se suspende
en favor de los incapaces (artículo 2541 del Código Civil)
y de las personas que no tuvieron ni pudieron tener conocimiento del
hecho que da base a la acción.
La prescripción extraordinaria corre desde el día de
la ocurrencia del siniestro, háyase tenido o no conocimiento
del mismo, y no se suspende en ningún caso, ya que la suspensión
solo cabe en la prescripción ordinaria, conforme lo dispuesto
en el artículo 2541 del Código Civil.
Ahora bien, para constituir en mora al asegurador, es necesario que
se presente la reclamación y que expire el lapso indicado en
el artículo 1080 del Código de Comercio, circunstancia
que permite al acreedor exigir la reparación de perjuicios, a
través de los intereses de mora, liquidados desde el vencimiento
del término de un mes, o si lo prefiere, demandar en lugar de
los intereses de mora, la indemnización de perjuicios causados
por la mora del asegurador, como el mencionado artículo preceptúa».