Contrato de Seguro
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Contrato de SeguroConcepto: 1999057313-3. Octubre 28 de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.Síntesis: Pacto de tarifas en Upac. Seguros de vida y de daños. Inexequibilidad del sistema UPAC. [§ 0053] «1. Posibilidad de pactar obligaciones en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC Mediante oficio distinguido con el número de radicación OJ. 193-11029 -junio 2 de 1975, esta Superintendencia se pronunció sobre la posibilidad de que personas naturales o jurídicas, diferentes de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, puedan hacer uso del sistema UPAC en la celebración de contratos de venta a crédito y arrendamientos, en los siguientes términos: ‘‘Antes de abordar el problema, conviene hacer algunas precisiones en relación con el denominado sistema UPAC. El sistema UPAC es básicamente un mecanismo ideado por el Gobierno para mantener el valor constante de los ahorros y préstamos. ‘‘(...) La UPAC no es un nuevo signo monetario; simplemente es un sistema que protege el ahorro contra la devaluación, permitiendo que la cuantía del mismo sea reajustado siempre en moneda legal al ritmo de las fluctuaciones de aquella, registrado por la UPAC. En conclusión, siguiendo al doctor Guillermo Ospina podemos afirmar que ‘‘el bien jurídico, objeto de los contratos de ahorro y préstamo de que se trata, es siempre la moneda legal, cuya cuantía varía para los fines del sistema de valor constante, y no la UPAC la que mide o registra dicha variación’’ (conferencias inéditas, dictadas en la Superintendencia Bancaria). Hechas las anteriores precisiones se aborda el tema propuesto. El artículo 1602 del C.C., al consagrar que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, consagra la facultad que tienen los contratantes para estipular el reajuste de sus obligaciones. Así antes de la expedición de los decretos que reglamentaron el sistema de valor constante, la cláusula de reajuste fue empleada en muchos contratos, especialmente en los de construcción de obras a precio fijo. Tenemos entonces que los particulares siempre han estado legitimados, salvo ciertas prohibiciones expresas, para pactar reajustes en el evento de que varíen ciertas circunstancias o condiciones por ellos adoptada como criterio, tales como la equivalencia entre la moneda legal y el valor de otras divisas, el costo de los materiales o la mano de obra, etc. Lo anterior tiende a evitar las circunstancias que permiten revisar los contratos en la forma prevista en el artículo 868 del Código de Comercio. En consecuencia, al estar consagrado (sic) en nuestro derecho privado aquella premisa de que está permitido todo aquello que no está prohibido, es de recibo en cualquier contrato lícito como en la compraventa a plazos, en el mutuo, en la confección de obra material, el pacto de reajuste de sus prestaciones, no siendo obstáculo legal el que se adopten, como criterio, para el efecto, las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda legal; teniendo en cuenta claro está que quedan excluidos de dicho régimen aquellos contratos en que el reajuste está expresamente prohibido por la ley, tal como ocurre en los contratos de arrendamientos de ciertos inmuebles urbanos, en los de prestación de ciertos servicios público, en los de venta de artículos de primera necesidad, etc.’’. Así mismo, en Sentencia del 24 de abril de 1979, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el proceso ordinario de Alfonso Duque Maya contra Arnulfo García García, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Ospina Botero, se refirió a la posibilidad de pactar obligaciones con sujeción al sistema de valor constante en los siguientes términos: ‘‘4. Resulta entonces que mediante la legislación referente al establecimiento en el país del sistema de Unidad de Poder Adquisitivo Constante se pone de presente, de una parte, una política económica de fomento al ahorro y a los préstamos para la construcción y, de otra, se reconoce como existente el fenómeno real y evidente de la inestabilidad monetaria, por lo que se implanta el mecanismo de reajuste o corrección ya visto. Es preciso, empero, enfatizar que el sistema de Unidad de Poder Adquisitivo Constante no configura un nuevo signo monetario. Precisamente, por no tener tal categoría, el gobierno legal y constitucionalmente podía expedir los decretos atinentes al valor constante. 5. Con estos antecedentes legales y las explicaciones dichas, se pregunta si los participantes de una convención o contrato, conscientes de la inestabilidad monetaria y, por ende, del flagelo de la desvalorización de la moneda, pueden o no pactar que sus obligaciones dinerarias a plazo o diferidas se cumplan en moneda legal colombiana, teniendo como base la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC). En otros términos, ¿pueden las partes contratantes, en el género de obligaciones dichas, acordar lícitamente que su cumplimiento o pago se haga con sujeción al sistema del valor constante? La respuesta implica la necesidad de abordar otros temas de singular importancia, de los cuales la Corte se ocupa enseguida. 6. El contrato, que constituye la fuente más fecunda e importante de las obligaciones, a la vez se presenta como el instrumento más adecuado de que dispone la persona para regular sus relaciones jurídicas con otras, en orden a satisfacer sus deseos y necesidades. En esa labor, en pos del principio de la soberanía contractual (arts. 15, 16 y 1602 del C.C.), pueden las partes acordar con entera libertad todo aquello que no comprometa el orden público, las buenas costumbres o que no esté prohibido por la ley. La libertad contractual, que constituye el principio general para los participantes en los negocios jurídicos, sufre recortes o restricciones, unas genéricas y otras específicas. Dentro de la primera categoría se ubican el orden público y las buenas costumbres; dentro de la segunda, todas aquellas particulares situaciones que el ordenamiento impide, por ejemplo, renunciar a la facultad de pedir separación de bienes (art. 10 Ley 1 de 1976), renunciar, ceder o vender derecho de alimentos (art. 424 C.C.), los pactos sobre sucesión futura (1520 C.C.), la condonación del dolo futuro (1522 C.C.), etc. Por consiguiente, cuando se ajusta una convención mediante la cual no se subestiman principios superiores o normas imperativas, tal acuerdo adquiere una fuerza vinculante u obligatoria semejante a la ley, porque no otro principio exterioriza el artículo 1602 del Código Civil, cuando dispone que ‘‘todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado’ sino por su consentimiento mutuo o por causas legales’’. (...) En este orden de ideas y asistidas las partes del principio de la soberanía de la voluntad, es lícito pactar que el pago de obligaciones dinerarias diferidas se haga en moneda colombiana con sujeción al sistema del valor constante de que tratan los Decretos 677, 678 y 1229 de 1972, pues se trata de un mecanismo que no riñe con las normas de orden público, de las buenas costumbres y que, por el contrario, tiene por venero la misma ley, así el ordenamiento lo haya empezado a utilizar en un campo de la economía nacional, por cierto muy importante y vasto, como lo es el del ahorro y la construcción. A riesgo de fatigar con la repetición, se insiste en que este sistema no constituye o configura un nuevo signo monetario, ni algo extraño al desenvolvimiento económico del país’’ (Resaltado fuera de texto). 2. En los seguros de vida En este orden de ideas, si bien no existe actualmente una norma que expresamente autorice que las obligaciones derivadas de los seguros de vida se pacten en moneda legal colombiana, con sujeción al sistema de valor constante, ello ha sido posible en los términos de la sentencia transcrita. En este sentido, la Circular 007 de 1996 proferida por la Superintendencia Bancaria en el título VI, capítulo segundo, numeral 6, literal c, subnumeral 7), inciso 4, al regular las pólizas de seguros de vida grupo deudores, establece: ‘‘Por saldo insoluto de la deuda, para efectos del presente numeral, se entenderá el capital no pagado, más los intereses corrientes calculados hasta la fecha de fallecimiento del asegurado. En el evento de mora en las obligaciones se comprenderán , además, los intereses moratorios y las primas de seguro de vida grupo deudores no cancelados por el deudor. Cuando el valor de la deuda a la cual se vincula el seguro se expresa en unidades de poder adquisitivo constante UPAC, la indemnización será calculada con base en la cantidad de las aludidas unidades adeudadas en la fecha del fallecimiento, liquidada a la cotización del día en el cual se efectúe el pago. Si la indemnización tuviese como causa el amparo de incapacidad total y permanente, se tendrá como saldo insoluto de la deuda aquel que se registre en la fecha en la cual el asegurador informe por escrito al tomador su aceptación respecto de la declaratoria de incapacidad del asegurado. Si el valor de la deuda a la cual se vincula el seguro se expresa en unidades de poder adquisitivo constante, UPAC, la indemnización será calculada con base en las aludidas unidades adeudadas en la fecha del envío de la citada comunicación, liquidada a la cotización del día en el cual se efectúe el pago.” (Resaltado fuera del texto original). Así las cosas, si bien en criterio de la Corte, en términos generales, es de recibo en cualquier contrato lícito el pacto de las obligaciones derivadas del mismo en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, siempre y cuando no esté expresamente prohibido, debemos hacer énfasis en el reciente fallo de la Corte Constitucional sobre la materia, respecto del cual nos referiremos con mayor detenimiento en el punto 4 de este oficio. 3. En los seguros de daños Respecto de la posibilidad de pactar las obligaciones que nacen de este tipo de seguros con sujeción al sistema de valor constante, vale la pena mencionar que en estos casos el valor asegurado por lo general es el valor comercial del bien, pero puede suceder que en el momento del siniestro el bien asegurado, por efectos de la depreciación monetaria, tenga un valor superior al que tenía en el instante en que se contrató el seguro, produciéndose entonces el infraseguro con las consecuencias del artículo 1102 del Código de Comercio; o por el contrario, un supraseguro con los efectos previstos en el artículo 1091 del mismo ordenamiento: En efecto, el artículo 1102 del Código de Comercio dispone: ‘‘No hallándose asegurado el íntegro valor del interés, el asegurador solo estará obligado a indemnizar el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté. Sin embargo, las partes podrán estipular que el asegurado no soportará parte alguna de la pérdida o deterioro sino en el caso de que el monto de éstos exceda de la suma asegurada”. De otra parte, el artículo 1091 del mismo ordenamiento, establece: ‘‘El exceso del seguro sobre el valor real del interés asegurado producirá la nulidad del contrato, con retención de la prima a título de pena, cuando de parte del asegurado haya habido manifiesta intención de defraudar al asegurador. En los demás casos podrá promoverse su reducción por cualquiera de las partes contratantes, mediante la devolución o rebaja de la prima correspondiente al importe del exceso y al período no transcurrido del seguro. La reducción no podrá efectuarse después de ocurrido un siniestro total”. No obstante lo anterior, al tenor del artículo 1090 del Código de Comercio, las partes, al contratar el seguro, pueden acordar el pago de la indemnización por el valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado, pero sujeto, si a ello hubiere lugar, al límite de la suma asegurada. 4. Inexequibilidad de los artículos que estructuraban el Sistema de Unidades de Poder Adquisitivo Constante De acuerdo con la Sentencia C-700/99 proferida por la Corte Constitucional el 16 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, mediante la cual se declararon inexequibles en su totalidad los siguientes artículos del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que estructuraban el sistema UPAC: 18,19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140; esa Corporación se refirió a los ‘‘efectos ultraactivos de las normas que se declaran inexequibles” en los siguientes términos: ‘‘Las normas acusadas, integrantes del Decreto 663 de 1993, son retiradas del ordenamiento jurídico, por ser inconstitucionales, desde la fecha de la notificación de la presente Sentencia. No obstante, en cuanto el vicio encontrado en ellas, que ha provocado la declaración de inexequibilidad, consiste precisamente en que las reglas generales sobre financiación de vivienda a largo plazo deben estar contenidas en ley dictada por el Congreso y de ninguna manera en un decreto expedido con base en facultades extraordinarias, la Corte considera indispensable dar oportunidad para que la Rama Legislativa ejerza su atribución constitucional y establezca las directrices necesarias para la instauración del sistema que haya de sustituir al denominado UPAC. sin que exista un vacío inmediato, por falta de normatividad aplicable. Para la Corte es claro que, con miras a un adecuado tránsito entre los dos sistemas, sin traumatismos para la economía, es el caso de que las normas retiradas del ordenamiento jurídico puedan proyectar sus efectos ultraactivos mientras el Congreso, en uso de sus atribuciones, dicte las normas marco que justamente se han echado de menos, y el Ejecutivo, por decretos ordinarios, las desarrolle en concreto. Se estima razonable, entonces, que dicha ultraactividad de las normas excluidas del orden jurídico se prolongue hasta el fin de la presente legislatura, es decir, hasta el 20 de junio del año 2000’’ (Resaltado fuera del texto original). Por lo anterior, consideramos que habiéndose declarado inexequibles las normas que estructuraban el sistema UPAC, con efectos diferidos hasta el 20 de junio del año 2000, aquellos contratos en los cuales se hayan pactado obligaciones con sujeción a dicho sistema deberán adecuarse al nuevo esquema que en su momento se apruebe mediante ley, pues las normas que rigen el sistema UPAC son retiradas del ordenamiento jurídico». |
