Contrato de Seguro
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Contrato de SeguroConcepto No. 1999040521-2. Agosto 20 de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.Síntesis: Partes intervinientes en el contrato de seguro. Declaración del estado de riesgo cuando se suscribe el contrato. Seguro de vida grupo deudores. Reticencia o inexactitud; efectos. [§ 0052] «Las partes del contrato de seguro están definidas claramente en el artículo 1037 del Código de Comercio, siendo solamente el tomador y el asegurador quienes poseen esta calidad. No obstante, debemos precisar que adicionalmente a las partes del contrato de seguros existen otras personas que participan en el mismo, como son el asegurado y el beneficiario. Para mayor claridad, definiremos tanto las partes del contrato de seguro como las demás personas que intervienen en éste: El asegurador, es la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos (artículo 1037 del Código de Comercio). Debe ser una empresa constituida como sociedad anónima o como una cooperativa de seguros, previo el lleno de los requisitos contemplados en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Necesita certificado de autorización de la Superintendencia Bancaria y está sujeto a su vigilancia permanente. El tomador es la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos (artículo 1037 del Código de Comercio). Puede ser una persona natural o jurídica. En la mayoría de los casos la misma persona tiene las calidades de tomador y asegurado. El asegurado, en los seguros de daños, “es la persona cuyo patrimonio puede resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo” (artículo 1083 del Código de Comercio); es el titular del interés asegurable. En los seguros de personas es asegurado aquel sobre cuya vida o integridad corporal se contrata el seguro. El beneficiario es la persona que tiene derecho a recibir la prestación asegurada. Puede ser el mismo tomador o asegurado, o una persona diferente. El beneficiario se determina en la póliza y, de conformidad con el artículo 1142 del Código de Comercio en caso de que no se designe, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad. En general, en los seguros de daños, tomador, asegurado y beneficiario vienen a ser uno solo. En los seguros de personas, especialmente en el de vida, uno es el tomador - asegurado y otro el beneficiario. Sin embargo se pueden presentar situaciones, en las cuales estas calidades pueden concurrir o encontrarse separadas en dos o tres personas. También puede ser que cada una de las partes esté conformada por una pluralidad de sujetos. Ahora bien, en relación con el caso en particular, para la fecha en que ocurrieron los hechos narrados en su consulta, de acuerdo con el inciso primero del numeral sexto subnumeral 6.1 literal c., ordinal 7° del capítulo segundo, título sexto de la Circular Básica Jurídica número 007 de 1996, declarado nulo mediante fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha 5 de marzo de 1999, solamente el acreedor podía ser el tomador del seguro de vida grupo en las pólizas de deudores. Sin embargo y en atención al caso planteado por usted, debemos señalar que de acuerdo con el artículo 1039 del Código de Comercio “El seguro puede ser contratado por cuenta de un tercero determinado o determinable. En tal caso, al tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestación asegurada. No obstante al asegurado corresponden aquellas obligaciones que no puedan ser cumplidas más que por el mismo” (El resaltado es ajeno al texto original). En efecto, aun cuando el artículo 1058 del Código de Comercio consagra para el tomador la obligación de declarar sinceramente el estado del riesgo y en el seguro de vida grupo deudores solamente el acreedor podía ostentar esta calidad, para el momento en que sucedieron los hechos, en el caso en particular esta obligación debe ser asumida por el asegurado toda vez que solo él podrá declarar en forma fidedigna sobre su estado de salud e historia médica, razón por la cual en este tipo de póliza la declaración de asegurabilidad será suscrita por el asegurado y no por el tomador. Con base en lo anteriormente expuesto podemos concluir que las sanciones contempladas en el artículo 1058 del Código de Comercio sí proceden en el caso citado por cuanto corresponde al asegurado la obligación de declarar sinceramente sobre su estado de salud no existiendo para el tomador del seguro de vida grupo deudores, responsabilidad por los hechos o circunstancias declarados y suscritos por el deudor en el cuestionario propuesto por el asegurador. Sin perjuicio de lo anterior, debemos señalar que eventualmente el acreedor al actuar como tomador del seguro de vida grupo deudores será responsable del traslado a la aseguradora en forma oportuna y completa de la información suministrada por el asegurado en relación con el estado del riesgo. En efecto, esta circunstancia puede presentarse cuando la solicitud del seguro ha sido diligenciada y suscrita por el acreedor sin tomar en cuenta o sin allegar los datos que el deudor le ha facilitado directamente respecto de su estado de salud. “(...) 3. ¿La reticencia o inexactitud pueden alegarse como objeción ante la reclamación, o se requiere que se haya declarado la nulidad relativa mediante proceso judicial? (...)” Al respecto resulta procedente hacer las siguientes precisiones: De acuerdo con el artículo 1058 del Código de Comercio se presenta reticencia o inexactitud cuando el tomador o asegurado omite declarar hechos o circunstancias acerca del estado del riesgo, que de haber sido conocidos por el asegurador al momento de contratar, éste se hubiera retraído de celebrar el contrato o lo hubiera hecho en condiciones más onerosas. La Corte Constitucional, en sentencia número 232 del 15 de mayo de 1997, refiriéndose a este tema afirma que ‘‘La carga de declarar correctamente el estado del riesgo se incumple por inexactitud o reticencia, es decir, por incurrir en falta de la debida puntualidad o fidelidad en las respuestas o el relato, o por callar, total o parcialmente, lo que debiera decirse (...)”. Por su parte, el tratadista J. Efrén Ossa en su libro ‘‘Teoría General del Seguro” afirma que: ‘‘La inexactitud o la reticencia en la medida en que, conforme a los criterios expuestos, sean relevantes ‘producen la nulidad relativa del seguro’. Generan vicio en el consentimiento del asegurador, a quien inducen en error en su declaración de voluntad frente al tomador. No importa que aquél no reúna las características que lo tipifican a la luz de los arts. 1510, 1511 y 1512 del Código Civil. Se trata, como hemos visto, de un régimen especial, más exigente que el del derecho común, concebido para proteger los intereses de la entidad aseguradora y, con ellos los de la misma comunidad asegurada, en un contrato que tiene como soporte la buena fe en su más depurada expresión y que, por lo mismo, se define unánimemente como contrato de uberrimae fidei”. 3.1 Efectos de la reticencia o inexactitud De conformidad con los incisos primero y segundo del artículo 1058 del Código de Comercio, previamente a la celebración del contrato de seguro ‘‘El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro a pagar un porcentaje de la prestación asegurada, equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente” (Resaltado fuera del texto original). En efecto, la legislación de seguros impone al tomador del seguro la obligación de declarar sinceramente todos los hechos y circunstancias que rodean el estado del riesgo que la compañía de seguros pretende asumir, con el propósito de que pueda conocer su extensión y pueda otorgar un consentimiento que no se encuentre errado. La declaración del estado del riesgo puede darse de dos maneras: mediante la absolución de un cuestionario que la aseguradora suministre en el cual se formulan preguntas específicas, o bien a través de una declaración espontánea en la cual el tomador o asegurado informa, según su criterio, los hechos o circunstancias que rodean el riesgo; pero en uno y otro caso la declaración debe ser sincera y exacta, toda vez que la ley sanciona el desconocimiento de este precepto, así: 3.1.1 Si la declaración se hizo con sujeción a un cuestionario y las respuestas al mismo son inexactas, por cuanto son falsas o erróneas, o son reticentes, en la medida que ocultan o encubren una situación, y tales manifestaciones son relevantes para el contrato dado que los hechos sobre que versan eran o debían ser conocidos por el tomador y que de haber sido conocidos por el asegurador lo hubieran retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas; existe un vicio de nulidad relativa que afecta la validez del mismo. 3.1.2 Si la declaración fue espontánea, el efecto es el mismo si el tomador por culpa incurre en reticencia o inexactitud sobre hechos y circunstancias que, según un criterio objetivo (sentido común), influyen en la posibilidad de realización del siniestro. 3.1.3 Si independientemente de que la declaración sea espontánea o se consigne en un cuestionario, la reticencia o inexactitud provienen de error inculpable del tomador, esto es, aquel en el que se ha incurrido de buena fe y no obstante haber actuado con diligencia y cuidado, el contrato no se afecta en su validez pero se reduce la prestación asegurada para lograr que exista equilibrio contractual. Tratándose del seguro de vida el asegurador puede ejercer esta acción de reducción antes de la ocurrencia del siniestro; pero transcurridos dos años en vida del asegurado, contados a partir de la fecha de expedición de la póliza, no podrá hacer uso de ella. Lo anterior, de conformidad con el artículo 1160 del Código de Comercio. Así, si el tomador o asegurado al momento de suscribir la póliza, por desconocimiento no declaró la existencia de alguna causa de agravación en el estado del riesgo, la compañía de seguros sólo podrá reducir el monto de la prestación asegurada, salvo en el caso de los seguros de vida, en los cuales, una vez transcurridos dos años a partir de la expedición del seguro no habrá lugar a la reducción de la suma asegurada. 3.1.4 Finalmente, ninguna de las sanciones enunciadas procede si el asegurador, antes de celebrar el contrato ha conocido o estaba en la obligación de conocer esos hechos callados o falseados. Ahora bien, frente a los supuestos señalados en los numerales 3.1.1 y 3.1.2, el asegurador está facultado para solicitar la declaración judicial de la nulidad del contrato y retener la totalidad de la prima a título de pena. No obstante, si previamente al ejercicio de dicha acción se produce el siniestro, la reclamación puede ser objetada o excepcionada alegando dicha condición. En la órbita del contrato de seguro de vida existen circunstancias de mayor o menor relevancia que determinan el riesgo moral o subjetivo y el riesgo objetivo, las cuales están llamadas, según el caso, a influir sobre el juicio del asegurador de tal manera que en la medida en que sean relevantes y se omitan, o las mismas no correspondieran a la realidad, el contrato estará sujeto a la sanción legal que establece el precitado artículo 1058 y, por ende, la compañía de seguros podrá aducirla como causal exonerativa de su responsabilidad de cumplir con la prestación contenida en el respectivo negocio jurídico, una vez perfeccionada la correspondiente reclamación. Así mismo, en relación con el tema objeto de su inquietud, el doctor Hernán Fabio López Blanco en su obra ‘‘Comentarios al Contrato de Seguro” expone lo siguiente: ‘‘La reticencia o inexactitud la puede alegar la aseguradora por vía de acción cuando demanda a fin de que enjuicio ordinario se declare la existencia de aquella y, por ende, la nulidad relativa del contrato, aunque en muy pocas ocasiones se realiza esta conducta ya que la aseguradora normalmente prefiere, así no obtenga para ella la totalidad de la prima, utilizar la facultad unilateral de terminar el contrato que le otorga, respecto a los seguros de daños y algunas modalidades de los de personas, excepto el de la vida, el artículo 1071 del Código de Comercio, porque en razón del bajo monto de las primas, lo dispendioso del proceso y el costo de éste, no se justifica desde el punto de vista práctico proceder en forma diferente. En todo caso debe quedar claro que cuando, ya celebrado el contrato, la aseguradora conoce el hecho de la reticencia o de la inexactitud y nada manifiesta, se entiende que lo allana incluso tácitamente, y después no podrá alegar la anulación del contrato pues lo correcto es que tan pronto conozca las circunstancias que motivaron su error, y no estando dispuesta a mantener el contrato, cumpla de inmediato alguna de las dos conductas mencionadas en el párrafo anterior, y no que, a sabiendas de estas circunstancias, nada diga y espere a que ocurra el siniestro para entonces alegar la reticencia por vía de excepción, pues tal conducta implica allanar la nulidad relativa. Puede muy bien suceder que la aseguradora tan solo venga a tener conocimiento de la reticencia cuando se produzca el siniestro. En ese caso normalmente alegará la misma dentro de las objeciones que formule a la reclamación, y si llega a ser demandada, propondrá la nulidad relativa como excepción perentoria dentro del correspondiente juicio a fin de obtener su exoneración de responsabilidad” ». |
