Histórico de Conceptos
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Contrato de SeguroConcepto No. 1999001812-2. Marzo 2 de 1999. Intendente de Seguros y Reaseguros.Síntesis: Libertad contractual. Garantía única de contratos estatales. Cobertura de cambio de milenio.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 1056 del Código de Comercio “con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”. Dentro de la órbita contractual las aseguradoras, con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad privada, podrán libremente celebrar contratos de seguros si legal, técnica y económicamente resulta una operación factible o, por el contrario, podrán no celebrar el respectivo contrato según su libre albedrío, considerando que no existe un régimen legal que las conmine a asumir amparos no aceptados voluntariamente. La única excepción a este principio la constituyen los seguros obligatorios creados solamente por ley, de conformidad con lo estipulado en el artículo 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en los cuales las entidades aseguradoras que tengan autorizado el ramo correspondiente están en la obligación de otorgar la cobertura en los términos que la ley lo prevea, sin posibilidad de negar la asunción del riesgo. 3. Expedición de pólizas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato con entidades estatales Ahora bien, la expedición de pólizas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, resulta legalmente posible por parte de las compañías de seguros que tengan autorizado el ramo de seguros de cumplimiento, a la luz de lo establecido por el artículo 203 numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual dispone que “Dentro de los seguros de manejo o cumplimiento habrá uno que tendrá por objeto garantizar el (...) cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o contratos (…)”, garantía que se encuentra definida en el numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, según la naturaleza del respectivo contrato estatal y el tipo de prestaciones que él genera. Este tipo de garantía única reglamentada por los artículos
16 a 19 del Decreto 679 de 1994, “tiene por objeto respaldar
el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que surjan a
cargo de los contratistas frente a las entidades estatales, por razón
de la celebración, ejecución y liquidación de contratos
estatales. Por tanto, con sujeción a los términos del
respectivo contrato deberá cubrir cualquier hecho constitutivo
de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista en los
términos de la respectiva garantía” (Artículo
16 del Decreto 679 de 1994). Así las cosas, en la norma reglamentaria citada se contemplan los criterios que debe observar la garantía única, la cual tendrá por objeto avalar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato garantizado, es decir, que deberá contener todos los amparos que se requieran en desarrollo del contrato y a cargo del contratista, luego de su perfeccionamiento. Por consiguiente, en el caso particular planteado en su consulta en relación con la cobertura de cambio de milenio, las compañías de seguros, en desarrollo de su objeto, y con el fin de minimizar su exposición al riesgo, deberán dar estricto cumplimiento al instructivo consagrado en la Circular Externa 066 de 1998. En este sentido, si la aseguradora decide asumir la cobertura relativa al cambio de milenio, es necesario obtener y comprobar toda la información pertinente del riesgo, con el propósito de determinar el estado de compatibilidad de los sistemas de información de tomadores y/o asegurados con el cambio de milenio, a más de contar con el respaldo de reaseguradores inscritos en el registro de esta Superintendencia, máxime si tenemos en cuenta que la expedición de pólizas de seguro respecto de las cuales la sociedad no haya logrado obtener, mediante el empleo de contratos de reaseguro, colocación en firme del respectivo riesgo, constituye práctica insegura y no autorizada, conforme lo establece el literal d, subnumeral 3.2, numeral 3, Capítulo Segundo del Título Sexto de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996. 4. Conclusión Con base en lo expuesto podemos concluir que las compañías aseguradoras autorizadas para la explotación de los ramos de cumplimiento no se encuentran obligadas, por este simple hecho, a expedir el seguro aludido pues, como ya se mencionó, no se trata de un seguro obligatorio toda vez que no existe una disposición expresa que así lo consagre. Por otra parte, teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas relativas a garantías en el régimen de contratación estatal y a las propias de la actividad aseguradora, especialmente aquellas que tienen que ver con su estabilidad económica y margen de solvencia, las compañías de seguros que decidan amparar este tipo de riesgos deberán ceñirse a los instructivos reseñados. Lo contrario sería poner en peligro la misma subsistencia de tales entidades». |
