Contrato de Seguro
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Contrato de SeguroConcepto: 1999030440-1. Julio 2 de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.Síntesis: La cláusula compromisoria en los contratos de seguros. [§ 0050] «En el mundo del derecho privado actual y, especialmente, en el ámbito del derecho de los negocios, es marcada la tendencia a acudir a determinadas formas alternativas de solución de los conflictos, con el propósito de obviar el trámite ante la jurisdicción ordinaria y en busca de un arreglo directo o empleando figuras como, por ejemplo, el arbitramento y la amigable composición contempladas en las cláusulas a que alude su comunicación. Es indudable que la justicia arbitral tiende cada vez más entre nosotros a fortalecer su función como jurisprudencial y, en consecuencia, como fuente de conocimiento del derecho y como fuente material del mismo. Tal circunstancia lo demuestran los laudos arbítrales que se han proferido en los últimos años, a que se refirió el doctor Andrés Ordóñez Ordóñez, en su intervención en el XX Encuentro Nacional de ACOLDESE. Respecto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, es preciso señalar que su legitimidad deriva de la Constitución Política de Colombia, norma que en el inciso 4, artículo 116 dispone que “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la Ley”. Por su parte, en los términos del artículo 8 de la Ley 270 de 1996, “La ley podrá establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados (...)”, tales como la conciliación, el arbitramento, la amigable composición, contenidas en el Decreto 1818 de 1998, conocido como el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos. En cuanto al arbitraje, el artículo 115 del Decreto 1818 de 1998 lo define como “(...) un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral (...)”. Y, la amigable composición, también la define el decreto citado en su artículo 223 como un “(...) mecanismo de solución de conflictos, por medio del cual dos o más particulares delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de precisar, con fuerza vinculante para ellas, el estado, las partes y la forma de cumplimiento de un negocio jurídico particular (…)”. La viabilidad de pactar la cláusula compromisoria en los contratos de seguros, implícitamente la consagra la circular externa 007 de 1996, en el título sexto, capítulo 142 segundo, numeral 1, literal b), ordinal 8, al enunciar las normas aplicables en su momento, que hoy se encuentran compiladas en el Decreto 1818 de 1998. De otra parte, revisado el texto de las cláusulas correspondientes resultan procedentes las siguientes observaciones: 1. Siendo tanto la amigable composición como el arbitramento, procedimientos sustitutivos de la jurisdicción del Estado, resultantes de una previsión contractual (cláusula compromisoria) o de un convenio a propósito del litigio en curso (compromiso), que implican un proceso, o sea una contención, un trámite contradictorio para ventilarla y una decisión final, resulta imprecisa la expresión en el sentido de que estos mecanismos se utilizarán “(...) ANTES DE ACUDIR A LA JUSTICIA ORDINARIA (...)”, tal como lo contemplan las cláusulas sometidas a consideración de esta Entidad; porque dicho texto sugiere que ante un fallo arbitral cualquiera de las partes intervinientes en el contrato de seguro, podría acudir a la justicia ordinaria y someter a ella nuevamente su conflicto, el cual ya fue dirimido por la justicia arbitral, en virtud de la cláusula compromisoria pactada. Situación distinta es la que se presenta cuando con la decisión del amigable componedor, la cual tiene fuerza vinculante, o del fallo del Tribunal de Arbitramento, se estructura un título ejecutivo, en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento puede exigirse a través de la justicia ordinaria mediante un proceso de ejecución. En cuanto a los efectos del fallo arbitral, no cabe duda que conforme a la ley éste presta mérito ejecutivo, pues así se colige de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 166 del Decreto 1818 de 1998, según el cual “De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria, conforme a las reglas generales”. Respecto de la amigable composición, el Doctrinante Hernán Fabio López Blanco, en su intervención en el XX Encuentro Nacional de ACOLDESE, señaló que “(...) si con el contrato y con la decisión de los amigables componedores se estructura un título ejecutivo, por derivarse de los documentos una obligación clara, expresa y exigible, no hay razón para que en el caso de incumplimiento no se pueda adelantar ante la justicia ordinaria un proceso de ejecución. Si se acepta que el incumplimiento de lo acordado puede generar indemnización de perjuicios, es porque lo decidido sí tiene valor; y si lo tiene, como parece incontrovertible, y del conjunto de los documentos surge el título ejecutivo, hallamos viable la ejecución (...) Y es que si la decisión no tuviere fuerza vinculante el instituto sería inoperante por cuanto sin el poder vinculante no pasaría de ser una opinión que no obliga, no vendría a cumplir ninguna finalidad y carecería de lógica y sobre todo de seriedad, tipificar una modalidad de solución de conflictos con tales características (...)”. 2. En cuanto a la cláusula en donde se conviene que los conflictos que surjan serán dirimidos por un Tribunal de Arbitramento, es preciso indicar el tipo de arbitraje, esto es, si es en derecho, en equidad o técnico, en razón a que la omisión implica la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 115 del Decreto 1818 de 1998, según el cual si en la cláusula compromisoria o en el compromiso no se estipula nada “(...) el fallo será en derecho (...)”. 3. En cuanto a la “amigable composición”, resulta necesario que del texto de la cláusula compromisoria respectiva, se infiera claramente que las partes (tomador y asegurador), al convenir dicha cláusula, tenían pleno conocimiento sobre la posibilidad de acudir ante la Superintendencia Bancaria con el fin de solucionar sus controversias con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, siempre y cuando se reúnan los presupuestos exigidos en el artículo 146 de la Ley 446 de 1998. Lo anterior, en razón que la Ley recientemente le atribuyó facultades jurisdiccionales a esta Entidad, las cuales deben ser plenamente difundidas y conocidas par los clientes o usuarios de las entidades vigiladas. 4. Por último, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el ordinal 1), literal d., numeral 1.1., capítulo segundo del título sexto de la circular externa 007 de 1996, para efectos del registro de los productos, previa a la comercialización de éstos, la aseguradora a su cargo deberá enviar en papel y en medio magnético la proforma de los anexos que incorporan las respectivas cláusulas compromisorias, así como indicar en forma expresa las pólizas de seguros a las cuales acceden dichos anexos, tal como lo dispone el artículo 1049 del Código de Comercio». |
