Contrato de Seguro
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Contrato de SeguroConcepto No. 1999031823-1. Agosto 5 de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.Síntesis: Autonomía de la voluntad. Carácter imperativo de las normas que regulan el contrato de seguro. Artículo 1128 del Código de Comercio. [§ 0048] «1. La autonomía de la voluntad privada y sus límites El fundamento del principio de la autonomía de la voluntad privada consiste en la atribución otorgada a los particulares para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas que se derivan básicamente de una relación contractual. La autonomía de la voluntad en materia contractual, permite que las partes en un contrato establezcan los fines prácticos por alcanzar de acuerdo con sus propios intereses, es decir, se reconocen y amparan las manifestaciones de voluntad de los contratantes, en cuanto no contraríe la ley, la moral, el orden público o las buenas costumbres. La voluntad individual goza de plena libertad en la celebración de todo negocio jurídico, por ello la ley deja a las voluntades privadas el gobierno de sus bienes y en ese sentido los efectos de dicho negocio no pueden ser otros sino los previstos en forma expresa o tácita por la voluntad interna de cada contratante. De lo anterior se deduce que quienes intervienen en la celebración de un negocio jurídico están amparados por la libertad contractual. No obstante, existen limitaciones a la voluntad interna que fijan parámetros específicos frente a los cuales la autonomía de la voluntad debe ceder, este margen lo consagran entre otros los artículo 16, 1518, 1524 del Código Civil, que obligan a los particulares a impedir que el objeto o causa del contrato lesione el orden público o las buenas costumbres. La función primordial de la existencia de un ordenamiento jurídico no es otra que la organización de la sociedad para lograr una convivencia pacífica. Sin la presencia de esta estructura fundamental, se dejaría todo al libre gobierno de las voluntades individuales, y sería imposible el logro de esta finalidad. Por esto la prevalencia de normas que limitan el imperio de la voluntad, tienen como objetivo la protección del interés general y el ordenamiento jurídico las ha denominado normas con carácter imperativo. Sobre el carácter imperativo de las normas que rigen el contrato de seguro, el artículo 1162 del Código de Comercio dispone que ‘‘Fuera de las normas que, por su naturaleza o por su texto, son inmodificables por la convención en este título, tendrán igual carácter las de los artículos 1058 (incisos 1°, 2° y 4°), 1065,1075, 1079, 1089,1091, 1092, 1131, 1142, 1143, 1144, 1145, 1146, 1150, 1154 y 1159. Y sólo podrán modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario los consignados en los artículos 1058 (inciso 3°), 1064, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1078 (inciso 1°), 1080, 1093, 1106, 1107, 1110, 1151, 1153, 1155, 1160 y 1161”. 2. Artículo 1128 del Código de Comercio El artículo 1128 del Código de Comercio, modificado por el artículo 85 de la Ley 45 de 1990, dispone que “El asegurador responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes: 1. Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del contrato de seguro. 2. Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador, y 3. Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste sólo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización”. Si bien dentro del listado de normas contenido en el artículo 1162 del Código de Comercio, no se encuentra el artículo 1128 transcrito, para determinar su carácter imperativo resulta necesario acudir a su naturaleza y a su texto, como expresamente lo permite esta normatividad. En efecto, el primer inciso del precitado artículo 1162, establece que además de las normas que por su naturaleza o texto, son inmodificables por las partes contratantes, existen otras con igual carácter, podemos entender entonces que las disposiciones con carácter imperativo sobre el contrato de seguros contenidas en este código, son de dos tipos, las expresamente consagradas, y las tácitamente consideradas, es decir, de aquellas que por su naturaleza o texto se puede extractar tal calidad. 2.1 Naturaleza jurídica 2.1.1 Carácter excepcional de la norma El artículo 1088 del Código de Comercio señala que “Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento(...)”. Lo anterior significa que, con sujeción al límite máximo asegurado, la obligación de la aseguradora nunca irá más allá del detrimento económico efectivamente sufrido, toda vez que el seguro jamás podrá ser origen de ganancia para el asegurado. El estatuto mercantil consagra como regla general en los seguros patrimoniales
que el asegurador no está obligado a responder más allá
de la suma asegurada, como en efecto lo dispone el artículo 1079
del Código de Comercio al señalar que, “El asegurador
no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la
suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 1074”. La disposición transcrita es
de carácter imperativo en los términos del artículo
1162 a que hicimos referencia en el numeral 1 de este oficio. La primera, la consagra expresamente el artículo 1074 del mismo ordenamiento legal, el cual establece que “Ocurrido el siniestro, el asegurado estará obligado a evitar su extensión y propagación, y a proveer al salvamento de las cosas aseguradas. El asegurador se hará cargo, dentro de las normas que regulan el importe de la indemnización, de los gastos razonables en que incurra el asegurado en cumplimiento de tales obligaciones”. La segunda excepción se encuentra consagrada en el artículo 1128 materia de estudio, como quiera que si bien la regla general impone al asegurador una indemnización para los seguros de daños equivalente a la suma asegurada, en el Seguro de Responsabilidad Civil el Legislador le atribuye una obligación adicional, al determinar que debe responder “(...) además, aún en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso (...)”. En ese sentido, el artículo 1128 ya citado no sigue la regla general contenida en el artículo 1079 del Código de Comercio, pues como puede concluirse del texto de la primera norma, la responsabilidad del asegurador no se limita al monto de la suma asegurada, sino que se extiende en lo que resulte necesario para sufragar los costos del proceso. Lo anterior significa que el legislador considero que la cobertura en esta clase de seguros, dada la implicación que puede tener en la vida o el patrimonio de terceros, debería ampliarse para precaver eventuales contingencias que resulten del hecho dañoso que origina la responsabilidad, como se explicará en el numeral siguiente de este oficio. Por lo demás, debe advertirse que en el caso planteado, la calidad de norma imperativa se deriva de su naturaleza excepcional, así no se haya establecido su carácter expresamente por el artículo 1162 del Código de Comercio. 2.1.2 Motivación en la expedición La naturaleza jurídica de un precepto está compuesta por todos los elementos constitutivos que le dieron origen, en este sentido, es fundamental observar las condiciones y criterios que motivaron al Congreso de la República para optar por la inclusión del artículo 85 en la Ley 45 de 1990. En términos generales, el artículo 83 del proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional a consideración del órgano legislativo no tuvo modificaciones, salvo el numeral primero donde se suprimió la responsabilidad proveniente de la culpa grave. Ahora bien, este proyecto en lo que tiene que ver con la reforma a la actividad aseguradora, específicamente al seguro de responsabilidad, nace bajo la filosofía de proteger a tomadores, asegurados y beneficiarios, principio que en el transcurso del proyecto en primer y segundo debate del Congreso de la República se reforzó, como puede apreciarse en el capítulo III, título III, de la ponencia del proyecto presentado a la Cámara de Representantes el día 30 de octubre de 1990, por el Congresista Saulo Arboleda Gómez, o en el numeral 3 de la ponencia en plenaria del Senado para segundo debate. En efecto, en la ponencia para primer debate del proyecto de ley, en la parte correspondiente a las modificaciones introducidas en materia de seguros y refiriéndose a la protección de tomadores y asegurados señala en relación con el seguro de responsabilidad civil que “(...) la propuesta contiene diversas variaciones orientadas a la adecuación del seguro de responsabilidad civil al interés social implícito en su cobertura”. En el mismo sentido agrega que “El incremento de actividades industriales, comerciales y profesionales con su correlativo aumento de capacidad de generación de daño, hacen que el seguro de responsabilidad civil cumpla una función preventiva y reparadora que evita la lesión patrimonial del asegurado causante del hecho dañoso y protege a los damnificados. Acogiendo tendencias del derecho comparado, el proyecto introduce dos enmiendas fundamentales: de una parte, la conversión del damnificado en el beneficiario de la indemnización que tenga como fuente un seguro de responsabilidad civil, con ocasión de determinada responsabilidad en que incurra el asegurado, y por la otra, la consagración legal de que dicho seguro es un contrato en favor de terceros y que en tal virtud, los damnificados tiene acción directa contra el asegurador” (negrilla fuera de texto). Lo anterior significa que, los artículos 84, 85, 86 y 87 de la Ley 45 de 1990, que tratan el seguro de responsabilidad civil y que reformaron los artículos 1127, 1128, 1131 y 1133 del Código de Comercio, respectivamente, están inspirados en un principio de interés general, como quiera que buscan la protección de todas las personas de la comunidad que en un contrato de seguro de responsabilidad civil tengan las calidades de tomadores, asegurados y/o terceros beneficiarios. 2.2 Texto Del texto del artículo 1128 precitado, podemos deducir que se trata de una norma de carácter imperativo, puesto que su verbo rector está determinado como “El asegurador responderá”, lo cual se concreta como una afirmación que impone una obligación, no permite la conducta contraria, es decir, que su aplicación no es facultativa. Interpretación diferente procedería si la norma estableciera como verbo rector en la misma frase “El asegurador podrá responder”. Esta interpretación que alude a la exégesis de la norma, nos permite con mayor énfasis sostener que este artículo es inmodificable por convención o pacto entre los contratantes, pues el legislador así lo dispuso al utilizar un verbo rector con características de obligatoriedad al redactar la norma. 3. Conclusión De lo anteriormente expuesto, este Despacho concluye que el artículo 85 de Ley 45 de 1990, que modificó al artículo 1128 del Código de Comercio, tiene carácter excepciona y como tal es una norma imperativa, no solo porque de su texto así se deduce, sino porque la naturaleza del Seguro de Responsabilidad Civil y por ende de la normatividad que lo rige, contenida en los artículos 1127 a 1133 de nuestro ordenamiento mercantil, se encuentra inspirada en el interés general, dirigida a proteger a los ciudadanos, específicamente, a los tomadores y asegurados, y lo que es más importante aún a los terceros de buena fe, quienes son parte fundamental del interés público que las normas deben tutelar, como en efecto lo hace la Ley 45 de 1990 al introducir las modificaciones a este seguro y permitir expresamente que los terceros damnificados pudieran accionar directamente contra las aseguradoras». |
