Contrato de Seguro
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Contrato de SeguroConcepto No. 1999056789-2 Octubre 22 de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.Síntesis: Aspectos generales del seguro de daños. Coberturas. [§ 0047] «1. Aspectos generales del seguro de daños 1.1 Factores que delimitan el valor de la indemnización Tratándose de seguros de daños, dentro de los cuales se encuentra el seguro de automóviles, el valor de la indemnización a cancelar por parte del asegurador se encuentra delimitado por los siguientes factores: el valor asegurado, el valor del bien en el momento del siniestro y el perjuicio efectivamente sufrido por el asegurado o beneficiario. El primero, cuantifica la protección que requiere el asegurado y que se erige en el límite máximo de la indemnización en caso de siniestro, tal como lo dispone el artículo 1079 del Código de Comercio al señalar que: “el asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada (...)”. Los otros dos factores, se enuncian en el texto del artículo 1089 del mismo ordenamiento de la siguiente manera: “dentro de los límites indicados en el artículo 1079 la indemnización no excederá, en ningún caso del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o beneficiario (...)”. En este orden, el valor real se define como el que registran los bienes al momento de presentarse el siniestro, mientras que el segundo factor lo único que hace es subrayar el carácter meramente indemnizatorio de los seguros de daños, los cuales en virtud del artículo 1088 del precitado código no deben constituirse en fuente de enriquecimiento respecto del asegurado o beneficiario. A la luz de las anteriores disposiciones y teniendo en cuenta que el objetivo perseguido por los seguros de daños es la reparación del daño patrimonial sufrido por el titular del interés asegurable con ocasión del siniestro, se concluye que si bien la suma asegurada determina el límite máximo de la responsabilidad del asegurador, ese factor no puede tomarse en forma aislada, como único y determinante de la indemnización a cancelar por parte de éste, cuando por expresa disposición legal solo configura el marco dentro del cual se sujeta la prestación del asegurador, la cual igual debe responder a los parámetros señalados en el artículo 1089 del mencionado código. 1.2 Exceso del seguro sobre el valor real del interés asegurado Por otra parte, es importante señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 1091 del Código de Comercio, “el exceso del seguro sobre el valor real del interés asegurado producirá la nulidad del contrato, con retención de la prima a título de pena, cuando por parte del asegurado haya habido intención manifiesta de defraudar al asegurador. En los demás casos podrá promoverse su reducción por cualquiera de las partes contratantes, mediante la devolución o rebaja de la prima correspondiente al importe del exceso y al período no transcurrido del seguro. La reducción no podrá efectuarse después de ocurrido el siniestro total” (El resaltado es ajeno al texto). Lo anterior se relaciona directamente con el equilibrio contractual que debe existir para que un seguro pueda considerarse adecuado respecto de la suma asegurada y del valor asegurable, entendiéndose la primera como el valor acordado del interés asegurado que responde a una declaración del asegurado, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 1089 del Código de Comercio, y el segundo como el valor económico del interés asegurable, sometido en cuanto tal a la presión de los procesos inflacionarios o al influjo de factores económicos o comerciales imprevisibles. Es así que, una vez roto dicho equilibrio se abre paso a la constitución de un sobreseguro que proviene de un exceso de la suma asegurada sobre el valor asegurable. Ahora bien, el precitado artículo 1091 del Código de Comercio prevé sus consecuencias respecto de las cuales es menester subrayar lo relativo a la imposibilidad de reducir el valor del seguro en exceso en los casos de siniestro total, evento este en el que, con ocasión del mismo desaparecen el interés asegurable y el riesgo asegurable, entendiéndose que la prima se devenga en su totalidad por el asegurador de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1070 del mismo ordenamiento. Así lo han entendido tratadistas como J. Efrén Ossa, quien en su obra ‘Teoría General del Seguro”1 afirma lo siguiente: “El artículo 1091 dice, en fin, que “la reducción no podrá efectuarse después de ocurrido el siniestro total. Precepto que evidentemente solo es aplicable al sobreseguro inocente cuyo alcance no es otro que la extinción del contrato porque, con la pérdida total de la cosa asegurada, desaparecen el interés y el riesgo asegurables y la prima se entiende ‘totalmente devengada por el asegurador’ (art. 1070). Pero en caso de pérdida parcial, subsiste para las partes la facultad de promover la reducción del seguro con los efectos previstos en la ley. 1.3 Respecto de la cobertura de los accesorios del vehículo en caso de pérdida total En relación con este punto, nos permitimos informarle que, de acuerdo con las condiciones generales de la Póliza de Seguro de Automóviles de la Aseguradora (…) que reposa en el Registro Único de Pólizas de esta entidad: “los amparos de pérdida total daños y pérdida parcial daños incluyen los daños a los radios, pasacintas, equipos de sonido, de calefacción u otros accesorios o equipos no necesarios para el funcionamiento normal del vehículo, siempre que tales accesorios o equipos se hayan asegurado específicamente” (El resaltado es ajeno al texto). Así las cosas, se entenderá que dentro del valor asegurado en el amparo “pérdida total daños” se encuentra incluido el valor de los accesorios de su automóvil descritos en la póliza, y este valor asegurado, reiteramos, determina el límite máximo de la responsabilidad del asegurador y no puede tomarse en forma aislada, como único y determinante de la indemnización a cancelar por parte de éste, cuando por expresa disposición legal solo configura el marco dentro del cual se sujeta la prestación del asegurador. 1.4 Libertad probatoria del asegurado De conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio, corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida por cualquier medio probatorio; uno de ellos en el caso que nos ocupa, pero no el único en materia de seguro de automóviles, es el valor estimado del vehículo en las tablas de Fasecolda (Federación de Aseguradores Colombianos). No obstante lo anterior, e! asegurado tiene plena libertad probatoria, si considera que el valor de la pérdida difiere de estas tablas, de acreditar el valor real de su vehículo y, a su turno, a la aseguradora le corresponde su evaluación para cuyo efecto deberá tener en cuenta los factores mencionados en el numeral 1.1 del presente oficio. 2. Conclusiones Con fundamento en lo expuesto anteriormente nos permitimos concluir lo siguiente: 2.1 La suma asegurada es el límite máximo de responsabilidad del asegurador pero no necesariamente corresponde al valor de la indemnización, éste depende igualmente del monto efectivo del perjuicio patrimonial y, en los seguros de daños, del valor real del bien en el momento del siniestro. 2.2 Cuando existe exceso del seguro sobre el valor real del interés asegurado, proveniente de una inadecuada estimación del interés asegurable o determinado por circunstancias posteriores, cualquiera de las partes contratantes podrá promover la reducción del monto de prima con la consecuente devolución o rebaja correspondiente al importe del exceso y al período no transcurrido del seguro, excepto cuando se trata de pérdida total, evento en el cual se entiende totalmente devengada la prima por el asegurador. 2.3 El asegurado goza de plena libertad para escoger cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley, siempre y cuando el elegido sea idóneo, conducente y pertinente para demostrar claramente el valor real del bien al momento del siniestro así como la ocurrencia del mismo. 2.4 De acuerdo con las condiciones generales de la Póliza de Seguro de Automóviles de la Aseguradora (…), se entenderá que dentro del valor asegurado en el amparo ‘‘pérdida total daños” se encuentra incluido el valor de los accesorios de su automóvil descritos en la póliza, y este valor asegurado, reiteramos, determina el límite máximo de la responsabilidad del asegurador. Por último, en relación con su observación sobre la omisión de la aseguradora de entregar las condiciones generales del contrato, resulta pertinente informarle que, de acuerdo con el artículo 1047 del Código de Comercio, estas condiciones hacen parte de la póliza, la cual debe entregarse siempre, en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su expedición tal como lo señala el artículo 1046 del mismo código».
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1 Ossa J. Efrén. "Teoría del Seguro. El Contrato". Segunda Edición, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1991, páginas 149 y 150. |
