Contrato de Cuenta Corriente
Concepto No. 1999004306-0. Enero
28 de 1999. Secretario General.
Síntesis: Terminación unilateral por
parte del establecimiento bancario.
[§ 0045] «Al respecto es
pertinente indicar que las relaciones contractuales entre las instituciones
financieras y sus clientes o usuarios están sujetas, en lo no previsto
por disposiciones especiales, a la autonomía de la voluntad de
las partes, la que les permite decidir si se mantienen o no dichas relaciones.
Por otra parte, en lo atinente al contrato de cuenta
corriente bancaria, el artículo 1389 del Código de Comercio
habilita a cualquiera de las partes para terminarlo unilateralmente, con
los efectos allí previstos. En el mismo sentido, el literal e)
del artículo 10 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
(Decreto 663 de 1993) prevé, para el caso de terminación
unilateral por el establecimiento bancario del contrato en mención,
que deberán dejarse consignados expresamente los motivos que la
determinaron, motivos que deben corresponder a los definidos en los respectivos
manuales del establecimiento.
En ese contexto, es oportuno precisar que la terminación
unilateral del contrato no implica de suyo mal manejo por el cuentahabiente.
La cuenta puede ser saldada, modalidad que supone motivos diferentes al
mal manejo.
Así las cosas, los establecimientos bancarios
están habilitados para decidir en forma autónoma sobre la
creación o extinción de sus relaciones contractuales, sin
perjuicio de la obligación de sujetarse en su actividad a las reglas
y prácticas de la buena fe comercial». |