Compensación de Obligaciones
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Compensación de ObligacionesConcepto No. 1999059377-1. Noviembre 3 de 1999. Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Tres.Síntesis: Compensación de obligaciones entre el asociado y la entidad cooperativa. Requisitos y restricciones. Compensación en la etapa de liquidación. [§ 0040] «En atención a su escrito de la referencia, donde manifiesta que las entidades cooperativas en varias oportunidades han realizado el cruce de cuentas aplicando a sus deudas los saldos que tienen a favor en ahorros y en aportes sociales, logrando así cancelar la obligación contraída y que no se explica por qué la Cooperativa (...) le niega esta posibilidad si su deuda actual nació de una operación de crédito en donde se aprobó el desembolso de $1.000.000, del que sólo retiró la suma de $500.000, encontrándose en su cuenta de ahorros $500.000, suma dejada de retirar, y en aportes sociales $225.131. Por ello solicita que los referidos dineros se apliquen a la deuda y si de ello resulta algún saldo a su cargo se le informe a fin de consignar el resto, o si por el contrario queda algo a su favor se le haga entrega de estos dineros, toda vez que no están depositados a término fijo y por lo tanto son de disponibilidad inmediata. Sobre el particular, debe resaltarse, en primer término, que la figura de la Compensación está contemplada en el Código Civil, Libro IV - De las obligaciones, Título XVII, artículos 1714 y siguientes, y opera cuando dos personas, por derecho propio, al ser recíprocamente acreedora y deudora la una de la otra, proceden a nivelar las deudas hasta concurrencia de sus valores y si quedare un saldo a cargo de la entidad intervenida, el cliente figurará como acreedor del mismo en la masa pasiva, en caso contrario, si el saldo resultante fuere a favor de la entidad intervenida el cliente aparecerá como deudor de dicho saldo a favor de la primera. Sin embargo, en el artículo 1720 ibídem se prohibe la compensación cuando tenga lugar en perjuicio de los derechos de terceros. Ya en materia financiera, la viabilidad de esta figura depende del momento en que se acude a ella, toda vez que si se hace durante la vida jurídica de la entidad cooperativa, esta procederá, siempre y cuando al hacerlo no se afecte el capital mínimo irreductible y permanente previsto en la ley y en los estatutos (art.19 Ley 79/88), y el parágrafo segundo del artículo 42 de la Ley 454 de 1998 señala que cooperativas que adelanten actividad financiera se abstendrán de devolver los aportes sociales cuando ellos sean necesarios para el cumplimiento de los referidos límites, así como de los establecidos en las normas sobre margen de solvencia. Aunado a ello, el artículo 19 de la Ley 510 de 1999 dispone que, con el fin de prevenir que las cooperativas que realizan actividad financiera en los términos de la Ley 454 de 1998 sean objeto de las medidas de toma de posesión, las Superintendencias Bancaria o de la Economía Solidaria, respectivamente, podrán ordenar en cualquier momento que se suspenda la compensación de los saldos de los créditos otorgados a los asociados contra los aportes sociales. Estas disposiciones precedentes facultan de manera expresa a la institución para retener los aportes en forma temporal, además porque los mismos quedarán desde su origen directamente afectados a favor de la cooperativa como garantía de las obligaciones que contraigan con ella (arts. 46 y 49 Ley 79 de 1988). En cambio, si el asociado acude al cruce de cuentas en la etapa de liquidación, la cooperativa deberá abstenerse de efectuarlo por cuanto el artículo 102 de la Ley 510 de 1999 en forma diáfana dispone: “En los procesos de toma de posesión y liquidación de entidades cooperativas que adelantan actividad financiera en los términos de la Ley 454 de 1998, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 3. En materia de compensación de créditos otorgados a asociados contra los aportes, se aplicará lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la compensación de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de ella”, salvo que el activo de la cooperativa que se liquida sea suficiente para cubrir el pasivo del establecimiento para con el público. Por su parte, el citado artículo 301 consagra en su parte pertinente: “2. Compensación. Con el fin de asegurar la igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio, no procederá la compensación de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de ella”. Ello permite colegir que, por regla general, en el proceso liquidatorio no procederá la compensación de obligaciones de la entidad cooperativa para con los asociados que a su vez sean deudores de ella, pues sería inequitativo el cruce de cuentas, ya que estaría alterándose el pago a prorrata, beneficiando a unos asociados que por haber sido a su vez deudores pudieren compensar, en perjuicio de otros que por no haberlo sido no están legitimados para acudir a ella, en desconocimiento al principio par conditio creditorum”. Al fundamento jurídico precedente también puede agregársele que, según lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 79 de 1988, existe una orden de prelación de pagos al cual deberá ceñirse el liquidador de la cooperativa, donde se le ordena que previamente a la devolución de los aportes de los asociados deben cancelarse los gastos de liquidación, los salarios y prestaciones sociales ciertos y ya causados al momento de la disolución, las obligaciones fiscales, los créditos hipotecarios, prendarios y obligaciones con terceros, norma que concuerda con el contenido del artículo 142 del Código de Comercio, toda vez que allí se dispone que los asociados no podrán pedir el reembolso total o parcial de sus acciones, cuotas o partes de interés antes de que, disuelta la sociedad, se haya cancelado su pasivo externo. De manera que la compensación propuesta por la interesada no resulta viable a la luz de las disposiciones invocadas, porque de aceptarse la procedencia de esta medida por la Cooperativa (...) entidad que se encuentra en liquidación según Resolución No. 0962 del 23 de junio de 1999, se alteraría o destruiría la igualdad que debe existir entre todos los acreedores y asociados de la entidad intervenida, porque ya iniciada su liquidación se forma la masa de bienes, destinada por mandato legal a pagar todos los créditos en igual medida y proporción, a excepción de aquellos que gozan de privilegios ». |
