Comités de Auditoría
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Comités de AuditoríaConcepto No. 1999038301-3. Julio 28 de 1999. Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Uno.Síntesis: Responsabilidad de las Juntas Directivas en la definición de la estructura y la supervisión de la operación de los sistemas de control interno. Comités de Auditoría. Reglamento interno. [§ 0039] «1. Se precisa que la Circular Externa No. 009 del 28 de Enero de 1.998 adicionó el Capítulo IX del Título I de la Circular Básica Jurídica 007 de 1.996, creando el numeral 7°, a través del cual se desarrolla ampliamente el tema de control interno. Ahora bien, en punto a su inquietud directamente relacionada con la necesidad o no de expedir una norma que incorpore la parte pertinente de la reglamentación en comento, procede manifestar que sí es necesario, en razón a la instrucción general establecida en el numeral 7.7 y en particular la contenida en el numeral 7.7.4 del Capítulo IX del Título I de la precitada Circular Básica Jurídica, las cuales soportan la creación de los Comités de Auditoría. De tales disposiciones se infiere que atendida la necesidad de concretar la responsabilidad que tienen las Juntas Directivas en la definición de la estructura y la supervisión de la operación de los sistemas de control interno se hizo imperativo la creación de los Comités de Auditoría, cuyas directrices específicas en torno a sus aspectos generales, funciones, conformación, reglamento interno, periodicidad de las reuniones e informes sobre tareas desarrolladas se deben ajustar a lo dispuesto en el numeral 7.7.y siguientes de la precitada disposición normativa, cuyo texto a la fecha debería estar a disposición de esta Superintendencia. 2. De otra parte, en el entendido que la Circular Externa No. 070 del 28 de Septiembre de 1.998 sustituyó el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1.995 conocida como Circular Básica Contable y Financiera en lo que atañe a evaluación de inversiones, las decisiones institucionales que deban adoptarse frente a la clasificación de las mismas según exista intención de conferirles carácter de permanencia o no, deben sujetarse a las disposiciones que se exponen en la precitada Circular Básica Jurídica en su numeral 7.5.2 del Capítulo IX del Título I, alusivo a la medición, evaluación y limitación de riesgos Con el ánimo de identificar y medir los riesgos, éstos deben tipificarse y para tal efecto, deben elaborarse manuales donde se establezcan límites, procedimientos, e incluso instituirse comités de riesgos cuando a ello haya lugar. Consecuentemente con lo anterior, corresponde a la Junta Directiva evaluar si dentro de la definición de la estructura y supervisión de la operación de los sistemas de control interno resulta conveniente constituir un comité de riesgos para los efectos exclusivos de evaluación de inversiones». |
