Cheque
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
ChequeConcepto No. 1999023217-2. Mayo 6 de 1999. Intendente de la Delegatura para Intermediación Financiera Uno.Síntesis: El canje como mecanismo de compensación interbancaria. Cheques de un mismo banco. [ß 0062] «Sobre el particular, sea lo primero aclarar que la operación de canje de cheques se lleva a cabo en la Cámara de Compensación Interbancaria del Banco de la República, la cual presta el servicio de intermediación entre establecimientos bancarios para mantener el ajuste o compensación de los saldos crédito o débito presentados con ocasión de operaciones suscitadas entre unos y otros. En efecto, el mecanismo de compensación interbancaria, creado en nuestro país por disposición de la Ley 25 de 1923, tiene por objeto facilitar la negociación y cobro de títulos valores por parte de los bancos inscritos en dicho servicio, evitando así que estos recurran a sus propias cajas cada vez que deban cancelar o hacer efectivo el importe de los mismos. A través de este sistema se compensan los títulos valores remitidos al cobro, girados a cargo de bancos diferentes de aquellos en los cuales su tenedor legítimo los ha consignado, siendo requisito indispensable que dichos instrumentos sean cubiertos en la misma localidad. Esta función se verifica mediante un procedimiento que inicia con la presentación del cheque para su pago y que continúa con el proceso y los pasos previstos en las Normas Reglamentarias del Servicio de Compensación Interbancaria, instructivo aprobado por la Junta Directiva del Banco de la República en sesión del 27 de abril de 1989. Este procedimiento comprende dos sesiones a saber: – Canje de documentos al cobro: primera sesión en la cual los establecimientos bancarios inscritos intercambian los sobres que contienen los documentos compensables recibidos para el cobro y librados a cargo de las demás entidades bancarias de la misma plaza. – Canje de documentos en devolución: segunda sesión que se realiza al siguiente día hábil, en la cual las entidades intercambian sobres contentivos de los documentos recibidos en la primera sesión de la compensación y que por algunas de las causales de devolución establecidas en el Reglamento, no se pudieron hacer efectivos. Como se observa, el canje en la Cámara de Compensación se verifica cuando una entidad bancaria inscrita ante el Banco de la República presenta para su cobro cheques girados a cargo de otro banco. En este mismo sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de diciembre de 1997, Magistrado Ponente doctor Alberto Ospina Botero, providencia en la cual se lee lo siguiente: “(...) En nuestro medio, el cheque que es un instrumento de pago y que debe ser presentado por el tenedor al banco librado en un lapso breve, el beneficiario del mismo puede hacer tal presentación de manera directa o puede recurrir al banco donde tiene su cuenta corriente para que éste lo presente a la Cámara de Compensación por haber sido girado a cargo de banco diferente de aquél donde el tenedor tiene su depósito de cuenta corriente, sistema este último que se cumple, como se acaba de observar, por medio del Banco de la República, el cual está autorizado legalmente para servir de Cámara de Compensación (...)” (Subrayamos). Así las cosas, en la operación descrita en su comunicación no se presentaría la figura del canje o compensación interbancaria, pues en ella solamente participa un establecimiento bancario que si bien ha recibido un cheque para su cobro, a la vez ostenta la calidad de banco librado o girado, razón por la cual no necesita acudir a la Cámara de Compensación ni tramitar el procedimiento descrito en precedencia. No obstante lo anterior, este Despacho estima que cuando un banco recibe la consignación de un cheque girado contra una cuenta corriente abierta en ese mismo banco (operación que resulta poco frecuente si se tiene en cuenta que los traslados de fondos se realizan generalmente mediante transferencias electrónicas, diligenciamiento de volantes, etc.), igualmente tendrá que verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para proceder al pago de un título valor y adelantar, además, el trámite interno previsto para acreditar y debitar de las respectivas cuentas el importe de tal instrumento. En todo caso, este último procedimiento operativo no se encuentra regulado por norma legal o instructivo impartido por la Superintendencia Bancaria, sino que podrá encontrarse previsto en los manuales operativos de cada establecimiento bancario». |
