Cheque
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
ChequeConcepto No. 1999025771-3. Mayo 31 de 1999. Director JurídicoSíntesis: Canje; Acuerdos Interbancarios. Verificación por parte del banco librado de las firmas de los cheques que se le presentan para el pago. [§ 0060] «1. Circulares sobre el canje de cheques expedidas por la Superintendencia Bancaria Es preciso aclarar, en primer término, que en general, fuera de las previsiones estrictamente legales (verbigracia artículo 719 del Código de Comercio), la reglamentación del procedimiento de canje, esto es, su presentación en cámara de compensación, se ha hecho por autoregulación de las mismas instituciones financieras, a través de los Acuerdos Interbancarios adoptados por la Asociación Bancaria y de Instituciones Financieras de Colombia, Asobancaria, y por disposiciones emanadas de la Junta Directiva del Banco de la República, en cuanto éste presta el servicio de compensación interbancaria (artículos 12, literal c), y 23 de la Ley 31 de 1992). En tal sentido, los Acuerdos (…) , Capítulos III y IV, y del 9 de abril de 1997, de la Asobancaria contienen la reglamentación al respecto. Asimismo, el Banco de la República expidió la Circular Reglamentaria Externa UCCP-65 del 5 de noviembre de 1998, ‘Manual de Unidad de Cuentas Corrientes y Pagos’, dirigida a la Oficina principal y Sucursales del Banco de la República, la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, Entidades participantes del Servicio de Compensación Interbancaria y Bancos Compensadores Delegados, en la cual, en el ‘Asunto 5’, se consagran los Procedimientos Operativos de Compensación y Liquidación de Cheques y Otros Instrumentos de Pago Físicos. En esa reglamentación se desarrollan los aspectos operativos, técnicos, disciplinarios y de seguridad de la compensación de cheques y demás instrumentos físicos, las causales de devolución, los requisitos y condiciones de acceso, suspensión y retiro del servicio, etc. (…) Ahora bien, en lo que concierne a esta Superintendencia, sólo tiene regulación sobre canje en el Título Tercero, Capítulo Primero, numerales 2.10, literal c), ‘‘cheques con negociabilidad restringida’’, y 4, ‘‘Operaciones Interbancarias’’, de la Circular Externa 007 de 1996 (Circular Básica Jurídica), de cuyos apartes pertinentes le remito copia. Es preciso advertir que esa Circular, modificada por la Circular Externa 019 de 1996, se expidió como una estructura normativa unitaria que incorporó y sustituyó todas las directrices (Circulares Externas y Resoluciones) que la Superintendencia Bancaria había expedido hasta la fecha en que empezó a regir, el 4 de marzo de 1996, estableciendo, entre otras derogatorias, las de las circulares externas y resoluciones que se refirieran a los temas incluidas en ella y, en general, las de carácter general no exceptuadas expresamente. Con esa precisión le informo que con anterioridad se expidieron las Circulares Externas 004 de 1990 y 002 de 1993. 2. Verificación por parte del banco librado de las firmas de los cheques que se le presentan para el pago El artículo 620 del Código de Comercio, establece como un requisito común para todos los títulos valores incluido el cheque la firma de quién lo crea y es de la firma que deriva su eficacia el título valor (art. 625 ibídem). Por su parte, el artículo 826 del mismo estatuto señala que se entiende por firma la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal. Ahora bien, la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, que contiene el cheque (art. 713 ibídem) impone al banco librado la obligación de pago del instrumento hasta el importe del saldo disponible, obligación de la cual sólo se libera por disposición legal o por justa causa (arts. 720, 722, 724, 726 ibídem) En ese contexto, se resalta que por disposición de los artículos 620,621 y 713 del Código de Comercio, la falta de firma de quien lo crea hace que el documento sea ineficaz como título valor y por consiguiente no pueda ser tenido como tal, en el caso del cheque, por el banco librado. De otra parte, los artículos 732 y 1391 ibídem establecen la responsabilidad del banco ante el depositante “por el pago que aquel haga de un cheque falso”, salvo que el depositante no notifique al banco, dentro del término legal previsto en el último de los artículos citados, que el título era falso, o que la falsedad se deba a culpa del librador o sus dependientes, factores o representantes. Por lo demás, la relación de giro y pago de cheques entre un depositante y el banco deviene de la existencia de la relación contractual establecida mediante la cuenta corriente bancaria, en cuya formación y desarrollo las partes pueden establecer las condiciones de su ejecución, las cuales les resultan obligatorias (art. 1602 del Código Civil). Por consiguiente, el registro de firmas producto de la relación contractual obliga al banco a efectuar los pagos de conformidad con las firmas registradas. En ese sentido la Corte Suprema de Justicia1 en sentencia del 27 de julio de 1994 señaló: “(...) Como es muy claro que el registro en el banco de la firma del titular de la cuenta corriente se halla en función del contrato respectivo, para seguridad de ambas partes, como también en orden a la asunción del riesgo bancario que funda la presunción de responsabilidad por el pago de cheques adulterados, debe colegirse que en la ejecución del contrato el banco tiene que ajustarse estrictamente a los términos de la convención, entre ellos verificar si el cheque que se le presenta para su pago está completo en cuanto a las firmas y sellos se refiere, a riesgo de que incurra en responsabilidad contractual, por incumplimiento de ese pacto. Como el artículo 620 del Código de Comercio advierte en forma indubitable que la falta de los requisitos fijados en la ley para cada título hace que el documento no sea eficaz como el título valor especifico, ha de seguirse que siendo de la esencia del cheque que éste contenga la firma de quien lo crea, la cual puede estar acompañada de otro u otros signos, tal como lo acepta la doctrina nacional , la falta de este requisito necesariamente da lugar a la excepción de que trata el numeral 4 del artículo 784 ibídem” (negrillas nuestras). Así las cosas, el banco esta obligado a pagar el cheque que se le presenta, pero dicho pago debe hacerlo con sujeción a las disposiciones legales y contractuales aplicables. Para el caso de las firmas registradas, esta obligado no sólo a verificar que el título tiene la firma de quien lo crea, con todos los elementos convenidos por las partes, dado que pago de cheque falso compromete su responsabilidad, salvo las excepciones legales. En ese sentido, ante la presentación de un título para su cobro, tiene la obligación de obrar con diligencia, puesto que si bien esta obligado a pagar, debe hacerlo con sujeción a los requisitos legales y contractuales. El banco librado actúa como un mandatario en estos eventos, gestor de intereses ajenos como intermediario profesional dedicado a prestar esta clase de servicios utilizando su propia organización, normalmente sujeto a las obligaciones que el derecho común señala para los mandatarios. Sin embargo, en el caso de cheques falsificados o adulterados la misma ley le establece un mayor grado de responsabilidad. En punto a la responsabilidad del banco la Corte Suprema de Justicia2 en sentencia del 29 de septiembre de 1976 señaló: “El legislador colombiano de 1971, mediante el artículo 1391 del actual código de comercio, en congruencia con lo que ya había expresado en normas anteriores, preceptuó que “todo banco es responsable con el cuentacorrentista por el pago que haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya alterado, salvo que el ceuntacorrentista haya dado lugar a ello por su culpa o la de sus dependientes, factores o representantes” (...). Lo cual significa, tal cual lo ha dicho la Corte, “que como la medida de responsabilidad de un banco por el pago de un cheque falso no se detiene en la culpa sino que alcanza al riesgo creado, no le basta el lleno de las precauciones habituales, sino que es preciso probar algún genero de culpa en el titular de la cuenta corriente para que el banco quede libre”.” (negrillas nuestras). Ese criterio se reitiera por la misma corporación en sentencia del 24 de octubre de 1994, oportunidad en la que señalo3: “Si no hubo culpa del cuentahabiente, el banco responde, así tampoco hubiese habido culpa de su parte (...): En otros términos, conviene insistir una vez más en que el citado artículo 1391 del Código de Comercio establece quién debe correr con los riesgos de los cheques falsificados, riesgo impuesto por la ley a las entidades financieras quienes, dado el volumen de transacciones que realizan, compensan las pérdidas que los cheques falsificados pueden causar, regla ésta que, de acuerdo con las disposiciones recién aludidas, tiene como obvia excepción que la culpa de los hechos recaiga en el cuentacorrentista o en sus dependientes, factores o representantes”. En concordancia con lo anterior, esta Superintendencia4 mediante Oficio DB 4456 del 29 de noviembre de 1977 señaló: “1. De conformidad con el artículo 720 del Código de Comercio, el banco librado está obligado en sus relaciones con librador a cubrir el cheque hasta el importe del saldo disponible, salvo disposición legal que lo libere de tal obligación (...). 2. La obligación anterior supone para el banco librado cumplir previamente entre otras, con las siguientes obligaciones: a) Comprobar que la firma del librador coincida con las registradas con las tarjetas del banco (...). La obligación de verificar la firma del librador deriva su importancia de que la firma es la base de la existencia del cheque y de la exigibilidad del pago que contiene. Tiene en entonces el banco que cotejar entonces la firma que aparece en el cheque, como firma del librador, y la firma original que conserva en sus archivos y que obtuvo al momento de celebración del contrato de cuenta corriente bancaria. (El banco no podría entonces relevarse del cumplimiento de esta obligación con la simple afirmación de que la ley presume auténtica la firma. La obligación de comprobar la coincidencia de la firma del librador es el fundamento de los preceptos contenidos en los artículos 732 y 1391 del Código de Comercio que consagra la responsabilidad del banco por el pago de cheques falsificados o adulterado. La obligación de verificar que el documento esté bien expedido es complemento de la anterior. En desarrollo de la misma, el banco debe asegurarse que el cheque está expedido en los formularios suministrados o autorizados al efecto; que la cantidad está claramente determinada, tanto en letras como en números, que aparecen los sellos o protectores previamente convenidos, etc. (...)” (negrillas nuestras). En conclusión, el banco en el desarrollo de su actividad debe actuar de manera diligente, verificando el cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma exigidos para los títulos valores. Para el caso que nos ocupa, tiene la obligación de verificar que la firma impresa en el cheque coincida con la que reposa en sus registros que obtuvo al momento de la celebración del contrato de cuenta corriente bancaria. Por lo tanto, si en su calidad de librado paga un cheque cuya firma no coincida con la que reposa en sus registros es responsable. Si la firma ha sido falsificada, es responsable de manera objetiva, a no ser que exista culpa imputable al titular de la cuenta, o se verifiquen en general los supuestos de exoneración de responsabilidad previstos en los artículos 732 y 1391 del Código de Comercio. Pero en este caso la carga de la prueba corre por cuenta del banco, quien debe desvirtuar la responsabilidad que asume por el pago de cheque falso».
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1 Sala de Casación Civil, M.P, Eduardo García Sarmiento, exp. 4366, en Código de Comercio, Legis Editores S.A., Cód. 4039.2 Sala de Casación Civil, M.P. Humberto Murcia Ballén, en Nuevo Código de Comercio, Legis Editores S.A. Cód. 6587.3 Sala de Casación Civil, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Exp. 4311, en Nuevo Código de Comercio, Editorial Legis S.A., Cód. 6589.4 Nuevo Código de Comercio, Legis Editores S.A., Santa Fe de Bogotá D.C., Cód.. 4071. |
