Cesantías
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
CesantíasConcepto No. 1999017198-1. Septiembre 22 de 1999. Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía.Síntesis: Retiro parcial de cesantías para financiar el pago de diplomados y derechos de grado. [§ 0036] «En primer lugar, el artículo 102 de la Ley 50 de 1990, incorporado en el artículo 166 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, señala que “El trabajador afiliado a un fondo de cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos: (…) c) Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva” (se resalta). Así las cosas, este Despacho considera necesario establecer ¿Cuáles son las instituciones de Educación Superior debidamente reconocidas por el Estado? Para tal efecto, resulta oportuno citar lo manifestado por la Subdirección General Jurídica del ICFES, en comunicación 004290 del 18 de marzo de 1999, según la cual una Entidad de Educación Superior es “(...) Aquella autorizada legalmente para ofrecer programas académicos de este nivel que deben estar registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior manejado por el ICFES” (se subraya). De lo anterior, se puede establecer que para que sea procedente el pago parcial de cesantía a un trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, es preciso que la entidad educativa tenga el carácter de Institución de Educación Superior y que el programa académico esté registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del ICFES. De otra parte, en la citada comunicación la Subdirección General Jurídica del ICFES señaló que los Estudios de Educación Superior “(...) contienen los programas académicos que han obtenido su registro en el Sistema Nacional de Información, mediante los cuales imparten conocimientos del nivel superior a escala de pregrados y postgrados”. En virtud de lo anterior, los diplomados no se ajustan a la naturaleza de este tipo de programas, sino por el contrario constituyen un programa de “extensión” definido por el artículo 120 de la Ley 30 de 1992 como aquel que “comprende los programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difu sión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad”. En consecuencia, este Despacho considera que no es procedente el retiro parcial de cesantía para financiar los programas de diplomados, toda vez que estos no son Estudios de Educación Superior. De otra parte, con respecto a la posibilidad de efectuar el retiro parcial de cesantía para financiar los derechos de grado, este Despacho considera que la citada norma es clara cuando se refiere al pago de matrículas, entendidas éstas como el importe que se paga a una institución por concepto de inscripción en uno de los programas que ofrece, lo cual difiere de los derechos de grado que constituyen el importe a pagar para acceder al título que otorga una institución de enseñanza». |
