Cesantías
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
CesantíasConcepto No. 1998048578-2. Julio 13 de 1999. Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía.Síntesis: Pignoración de cesantías para créditos diferentes a vivienda. [§ 0034] «(…) ‘‘si es viable la pignoración de cesantías del trabajador en el evento que el empleador o una entidad crediticia otorgue un crédito para la adquisición de un bien diferente a vivienda. En caso de ser negativa la respuesta, se pregunta ¿cuál debe ser la posición por parte de la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantías. Esto es, debe pignorar las cesantías aún a sabiendas que el crédito no es para vivienda?” Sobre el particular, resulta necesario precisar que el artículo 104 de la Ley 50 de 1990 dispone que: “(…) En los eventos en que el empleador esté autorizado para retener o abonar a préstamos o pignoraciones el pago del auxilio de cesantía, podrá solicitar a la Sociedad Administradora la retención correspondiente y la realización del procedimiento que señalen las disposiciones laborales sobre el particular. Los préstamos de vivienda que el empleador otorgue al trabajador podrán ser garantizados con la pignoración del saldo que éste último tuviere en el respectivo fondo de cesantía, sin que el valor de la garantía exceda al del préstamo” (Se resalta). Respecto de la aplicación del citado artículo, es pertinente reiterar lo manifestado en el oficio No. 95024541-0 del 14 de septiembre de 1995, según el cual “(…) por expresa disposición de la ley citada, los préstamos de vivienda otorgados por el empleador al trabajador podrán ser garantizados con la pignoración del saldo que éste último posea en el respectivo fondo de cesantía sin que la normatividad vigente haya autorizado otro evento, razón por la cual este Despacho, acorde con las normas que reglamentan la materia, ha venido sosteniendo que la pignoración de las cesantías sólo procede en los eventos autorizados por la ley, es decir, en el caso de créditos de vivienda ( Se resalta). Por las anteriores consideraciones, para esta Entidad no existe duda el hecho de que tal figura no resulta jurídicamente procedente tratándose de créditos distintos a los legalmente previstos, ni aún en el evento en que medie autorización expresa del trabajador, debiendo las sociedades administradoras abstenerse de dar curso a las pignoraciones de cesantías originadas en créditos diferentes a los de vivienda, tal como lo señala el artículo 104 de la Ley 50 de 1990”. De acuerdo con lo anterior, resulta claro que la legislación laboral autoriza la pignoración del auxilio de cesantía para el caso de préstamos destinados a vivienda otorgados por el empleador y, en consecuencia, las sociedades administradoras deberán rechazar las solicitudes de pignoración de dicho auxilio cuando éstas se otorguen como respaldo de créditos afectos a una finalidad distinta, tales como, la adquisición de un bien cuya destinación sea diferente a la vivienda». |
