Centrales
de Información
Concepto
No. l998067426-2. Enero 27 de 1999. Coordinador General del Despacho del
Superintendente Bancario.
Síntesis:
Reportes a las centrales de información financiera. Término
de caducidad del reporte. Refinanciación o reestructuración
de obligaciones.
[§
0029] «Al respecto, me permito manifestarle que es del
resorte del legislador el reglamentar el derecho de todas las personas
a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido
sobre ellas en bancos de datos, a cuyo efecto cursa en el Congreso la
iniciativa correspondiente.
No
obstante, conviene recordar que en torno a este tema se ha pronunciado
en numerosas oportunidades la Corte Constitucional, tribunal que en sentencia
No. T-131 de abril 1º. de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Hernando
Herrera Vergara, señaló:
‘‘En
relación con el derecho a la información y el habeas data,
esta Corte en sentencia de unificación No. SU-082 de 1995, expresó
lo siguiente:
(…)
Las instituciones de crédito, precisamente por manejar el ahorro
del público, ejercen una actividad de interés general como
expresamente lo señala el artículo 335 de la Constitución.
No tendría sentido pretender que prestaran sus servicios, y en
particular otorgaran créditos, a personas de las cuales no tienen
información.Por el contrario, un manejo prudente exige obtener
la información que permita prever qué suerte correrán
los dineros dados en préstamo.
Observase que cuando un establecimiento de crédito solicita información
sobre un posible deudor, no lo hace por capricho, no ejerce innecesariamente
su derecho a recibir información. No, la causa de la solicitud
es la defensa de los intereses de la institución que, en últirmas,
son los de una gran cantidad de personas que le han confiado sus dineros
en virtud de diversos contratos.
El deudor, por su parte, no tiene derecho, en el caso que se examina,
a impedir el suministro de la información, principalmente por tres
razones. La primera, que se trata de hechos que no tienen que ver solamente
con él; la segunda, que no puede oponerse a que la entidad de crédito
ejerza un derecho; y la tercera, que no se relaciona con asuntos relativos
a su intimidad. Lo anterior, bajo el entendido que la circulación
de esa información está condicionada a la autorización
previa del interesado (...).
(…)
Ahora bien, en cuanto al término de caducidad, la Corte Constitucional
ha señalado que este debe entenderse como un plazo prudencial para
evitar un ejercicio abusivo del derecho a la información. Así,
el uso y la divulgación informática del dato es irracional
si no se tienen en cuenta los siguientes hechos:
a) Un pago voluntario de la obligación;
b) Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera
razonable, término contado a partir del pago voluntario. El término
de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo,
pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque
haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que
la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término
de caducidad será igual al doble de la misma mora; y
c) Que durante el término indicado en el literal anterior, no se
hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación
con otras obligaciones.
Si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el
dato, a pesar de ser público, tenga un termino de caducidad, que
podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado
para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que
no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código
Penal (...)’’ (cfr. Fasecolda, Informativo Jurídico
No. 116, Bogotá 1998, págs. 100 y ss.).
Adicionalmente,
debe destacarse que en el caso de refinanciación o reestructuración
de obligaciones estamos en presencia de un negocio jurídico de
cualquier clase que tiene como objeto o efecto mejorar las condiciones
de pago del deudor tales como novación, prórroga, condonación
total o parcial de intereses o capital, u otro de efecto semejante (ordinal
3.2.3 del Capitulo II de la Circular Básica Contable y Financiera
de esta Superintendencia).
En
tal sentido y en desarrollo de la obligación impuesta a las entidades
vigiladas por la Superintendencia Bancaria en orden a efectuar una evaluación
permanente de su cartera de créditos, deben las mismas atender
las reglas que sobre el particular consagra el numeral 21 del Capitulo
II de dicha directiva». |