Centrales de Información
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Centrales de InformaciónConcepto: 1999026504-3. Junio 15 de 1999. Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Uno.Síntesis: Naturaleza de las centrales de información. Caducidad del dato negativo. Sistema Nacional de Crédito Agropecuario. [§ 0028] «1°. En relación con la identificación de la entidad u organismo competente para decidir sobre el retiro de las bases de datos de las centrales de riesgo, de los eventuales beneficiarios de las operaciones de compra de cartera cuya calificación no es buena, tan pronto se perfeccione la negociación comentada entre el Fondo (…) y cada entidad financiera, resulta conveniente precisar lo siguiente. Las bases de datos que conforman las centrales de información básicamente tienen la finalidad de proporcionar soluciones integrales de información que brinden a las instituciones financieras elementos de juicio encaminados a disminuir el riesgo en las negociaciones financieras y operaciones activas de crédito que celebren con sus clientes. Sin embargo, la Superintendencia Bancaria no vigila a las personas que administran los bancos de datos, a saber la Asociación Bancaria, Cifin, Computec, Covinoc, Datacrédito, Incocrédito, etc. En este orden de ideas, debe aclararse que la central de información del sector financiero Cifin, es un banco de datos que pertenece a la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, ente de carácter privado y sin relación con la Superintendencia Bancaria distinta a la realización de labores de cooperación técnica, siendo esta entidad de control un usuario más del banco de datos, lo que le permite optimizar sus facultades de inspección y vigilancia. Las centrales de riesgo que soportan las bases de datos no han tenido una regulación expresa respecto de la vigencia del dato negativo reportado, pero debido a la responsabilidad que implica el manejo profesional de información financiera y comercial que comporta tal gestión, se les exige a tales entidades el cumplimiento de unos deberes respecto de la tutela de derechos fundamentales, como son el derecho a la información por una parte y el derecho a la intimidad por la otra, para lo cual se hace exigible la determinación de un límite temporal del dato. En este sentido establece el artículo 15 de la Constitución Política respecto al derecho fundamental del Habeas Data que, “(...) todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas (...)”. En
consideración a la repercusión que un dato negativo comporta,
entendido como todo aquel cuyo uso legítimo pueda ocasionar perjuicio,
vulneración o amenaza a la intimidad, libertad, identidad y buen
nombre de su titular, la Honorable Corte Constitucional en sentencia de
unificación de jurisprudencia SU-082 de Marzo de 1995 concluyó
que existe derecho a la caducidad del dato negativo bajo los siguientes
enunciados: • El término de caducidad será de dos años si el pago es voluntario, siempre que la mora del deudor haya superado un año. Durante este término no deben existir reportes por nuevos incumplimientos del mismo deudor. • El término de caducidad será de cinco años, si el pago se produjo a través de un proceso ejecutivo. • El término de caducidad será de dos años si el pago se produce con la notificación del mandamiento de pago. 2°. Respecto a la indicación del trámite a seguir para efectos de la supresión de datos negativos de las Centrales de Riesgos, resulta claro conforme a lo anterior, que las personas que administran los bancos de datos cuya función consiste en registrar el comportamiento comercial de los particulares, son las instancias competentes para adoptar las decisiones correspondientes en torno a la vigencia de los mismos, las cuales deben estar sujetas a las directrices definidas sobre la materia por la Honorable Corte Constitucional, anteriormente expuestas. 3°. En lo que atañe a la identificación de la entidad facultada para sugerir o requerir el diseño de una línea de crédito blando que permita adoptar un portafolio acorde con el objeto social del Fondo (…) que permita cumplir a cabalidad los propósitos de rehabilitación sectorial, este Despacho recuerda que con fundamento en el artículo 66 de la Constitución Política, corresponde al Estado subsidiar el crédito para pequeños productores, incentivar el crédito para la capitalización rural y garantizar la adecuada disponibilidad de recursos crediticios para el sector agropecuario. En este orden de ideas, mediante la Ley 16 de 1.990 se creó el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario cuyos objetivos principales son la formulación de la política de crédito para el sector agropecuario y la coordinación y racionalización del uso de sus recursos financieros. De acuerdo con el artículo 217 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -Decreto 663 de 1993-, forman parte del mismo los bancos, los fondos ganaderos, entidades financieras, creadas o que se creen en el futuro, que tengan por objeto principal el financiamiento de las actividades agropecuarias y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro. Así mismo, en el artículo 220 del Decreto 663 de 1993 se establece que la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario define las líneas de crédito que otorgarán las entidades que integran el sistema nacional de crédito agropecuario, y las instituciones bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, para conceder créditos con destino al sector agropecuario, afines y similares. Los beneficiarios del crédito que se otorgue a través del sistema nacional de crédito agropecuario en los términos del artículo 221 del Estatuto Orgánico del Sistema Fi nanciero -Decreto 663 de 1993- serán las personas naturales o jurídicas que desarrollen las actividades a que se refiere el artículo 219 del mismo ordenamiento legal, alusivo a la aplicación de los recursos en las distintas fases del proceso de producción y/o comercialización de bienes originados directamente o en forma conexa o complementaria, en la explotación de actividades agropecuarias, piscícolas, apícolas, avícolas, forestales, afines o similares, y en la acuicultura. Así mismo serán beneficiarias de tales créditos las cooperativas de primero y segundo grado cuyo objeto sea financiar renglones de producción y comercialización agropecuarias y las cooperativas de productores del sector agropecuario. Finalmente resta adicionar que mediante la misma Ley 16 de 1990 se creó el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y de conformidad con la Ley 101 de 1993 el objetivo de dicha entidad consiste en ‘‘la financiación de las actividades de producción en sus distintas fases y comercialización del sector agropecuario, a través de redescuento de las operaciones que hagan las entidades pertenecientes al sistema nacional de crédito agropecuario u otras instituciones bancarias, financieras, fiduciarias y cooperativas, debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, o mediante la celebración de convenios con tales instituciones, en los cuales se podrá pactar que el riesgo sea compartido entre Finagro y la entidad que accede al redescuento’’». |
