CDAT
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
CDATConcepto No. 1999059144-0. Septiembre 20 de 1999. Asesor JurÌdico del Despacho del Superintendente Bancario.Síntesis: Naturaleza jurídica de los CDAT‘s. Diferencias con los CDT’s. [§ 0026] «Al respecto, debe indicarse en primer término que en el caso de este tipo de documentos estamos en presencia de una de las modalidades que puede revestir el contrato de depósito a término, definido por el inciso primero del artículo 1393 del Código de Comercio de la siguiente forma: “Se denominan depósitos a término aquellos en que se haya estipulado, en favor del banco, un preaviso o un término para exigir su restitución”. Sobre ese particular ha conceptuado ya esta Superintendencia que “(…) son dos las posibilidades que surgen cuando se celebra un contrato de depósito a término: “1) La primera consiste en expedir un simple recibo o documento de deber, no negociable y que acredita la constitución del depósito, sin que incorpore propiamente el derecho crediticio que surge del contrato. 2) La segunda posibilidad es la de representar el derecho crediticio derivado del depósito en un título valor denominado “certificado de Depósito simple”, y al título así expedido -que debe cumplir con los requisitos generales de los títulos valores (…)-, deberán aplicársele todas las normas generales propias de los títulos valores” (documento OJ – 055 mar. 5/82). Así lo estima la doctrina más autorizada en nuestro medio al precisar que la primera de las eventualidades descritas “consiste en expedir un documento a nombre del depositante en el cual consten los elementos más significativos del contrato: fecha de realización, monto del depósito, fecha de vencimiento, tasa de interés y las demás condiciones que resulten de las normas legales o de los reglamentos del banco. Se trata de un simple documento de deber, no negociable, y que acredita la constitución del depósito sin que incorpore, propiamente, el derecho crediticio que surge del contrato. Son numerosas las denominaciones dadas al documento en los distintos países como certificados de depósito, bonos de caja, vales de caja (…)” (Sergio Rodríguez Azuero, Contratos Bancarios, Biblioteca Felabán, Bogotá, 1997, págs. 232 y 233). Tal es el caso de los certificados de ahorro a término, cuya naturaleza corresponde a la descrita por el artículo 645 del estatuto mercantil en tratándose de los considerados por los especialistas como títulos de legitimación o impropios, norma a cuyo tenor las disposiciones de la misma codificación sobre títulos valores “no se aplicarán a los boletos, fichas, contraseñas u otros documentos que no estén destinados a circular y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la prestación correspondiente”. De esa suerte, se trata de documentos que, a diferencia de los títulos valores propiamente dichos, carecen de vocación circulatoria con las consecuencias que de ese hecho se derivan. Expresado de otra forma, “Estos documentos no sirven para circular el derecho, y si se encuentran en poder de un tercero para él carecen de valor” (Eugenio Sanín Echeverri, Títulos Valores, Edic. Librería del Profesional, Bogotá, 1993, pág. 69). En efecto, no son documentos constitutivos-dispositivos, es decir, no incorporan una prestación, sino que su función se caracteriza por identificar al que tiene derecho a la prestación, con la finalidad de facilitar el cobro, y correlativamente el pago. A ellos no son aplicables las disposiciones del título III, libro III, del C. de Co. La principal característica de estos títulos impropios reside en que el deudor puede efectuar la prestación con eficacia liberatoria a quien le presente el documento, el que se legitima como titular del derecho originario (atribuyen legitimación activa). Tales documentos son meramente probatorios, que comprueban la causa de la obligación (compraventa, depósito, tarjeta de crédito, tarjetas de autorización de giro, tarjetas microprocesadoras, tarjetas con cinta magnética, etc.), legitimando además a su poseedor como el titular del derecho respectivo. La destrucción del documento no destruye ni hace imposible el ejercicio del derecho documentado. Se hará más difícil su efectividad, pero el derecho no desaparece, y queda la posibilidad de obtener por otros medios probatorios su realización, supliendo el documento perdido o destruido. (…) Si un título impropio se endosa, tal endoso tiene los efectos de una simple cesión ordinaria, y el cedente no transfiere más que los derechos radicados en cabeza suya. De consiguiente, el deudor puede alegar todas las excepciones que podía alegar contra el cedente, salvo las excepciones personales de este (C. C., art. 1964). El art. 888 del C. de Co. se refiere a este evento de cesión de contrato que consta en documento escrito que “a pesar de no ser título valor, esté otorgado o tenga la cláusula “a la orden” u otra equivalente, el endoso del documento bastará para que el endosatario se sustituya al endosante en las relaciones derivadas del contrato” (Cesar Darío Gómez Contreras, Títulos Valores, Ed. Temis, Bogotá, 1996, págs. 135 y 136). En consideración precisamente a las características que, según acaba de verse, presentan los CDAT’s a partir de las que por su parte se predican de los títulos valores ordinarios, esta Superintendencia indicó a las entidades vigiladas que “(…) teniendo en cuenta que lo que se expide con ocasión de la entrega de dineros en la sección de ahorros (…) constituye una simple constancia de la suma recibida, ésta legitima a su titular exclusivamente para exigir su acreencia, sin que pueda considerarse que dicha certificación tenga la vocación de circulación en los términos del artículo 645 del Código de Comercio; por consiguiente, tal documento no podrá ser expedido al portador, ni transferirse por endoso” (Circular Básica Jurídica, Tít. II, Cap. Cuarto, num. 2), y su negociabilidad sólo es posible por la vía de la cesión de créditos prevista en los artículos 1959 y siguientes del Código Civil. Por lo demás, no siendo títulos valores dichos documentos no pueden endosarse en garantía, visto que en virtud de esta figura, de que se ocupa el artículo 659 del estatuto mercantil, “el legítimo tenedor de un título valor lo entrega como seguridad específica de un crédito a favor del acreedor prendario, no transfiere el poder de disposición del título, ni la titularidad del mismo (…)” (Supersociedades, Auto OC-01388, jun. 7/84; resaltamos). Efectuadas las anteriores precisiones señalemos entonces, para responder la primera de sus inquietudes, que las entidades financieras, a diferencia de lo que ocurre con las sociedades comerciales ordinarias, sólo pueden desarrollar las operaciones expresamente autorizadas por las disposiciones que regulan su actividad. En otros términos, el objeto social de aquéllas no resulta ser de libre estipulación por los asociados sino que se halla predeterminado por su régimen orgánico de estirpe legal. Consiguientemente, es la propia ley la que se ocupa de señalar las actividades que cada tipo de institución puede realizar, y es así como la operación consistente en recibir depósitos a término bajo la modalidad descrita puede ser desarrollada en la actualidad por todos los establecimientos de crédito, vale decir, los bancos comerciales (Dec. 663/93, art. 7-1-b), los bancos hipotecarios (Dec. 789/96, art. 1), las corporaciones financieras y compañías de financiamiento comercial (Dec. 2423/93, arts. 2 y 3), las corporaciones de ahorro y vivienda (Dec. 915/93, art. 4) y las cooperativas financieras (Dec. 663/93, art. 27-1)». |
