Cartas de Crédito Stand-By
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Cartas de Crédito Stand-ByConcepto No. 1999007065-2. Marzo 26 de 1999. Director JurídicoSíntesis: Naturaleza jurídica. Diferencias con la carta de crédito tradicional. Autorización legal para su expedición. Contabilización. [§ 0023] «Para empezar, es del caso señalar los requerimientos de los negocios internacionales que históricamente motivaron el surgimiento de las cartas de crédito1 : “JUSTIFICACION DEL CREDITO DOCUMENTARIO. Cuando quienes intervienen en una negociación se encuentran en diferentes lugares, incluso en muchas ocasiones sometidas a diferentes jurisdicciones, los documentos representativos de las mercancías y los mecanismos que garanticen el oportuno pago y transferencia de los dineros son fundamentales; esa necesidad busca satisfacer el crédito documentario, como instrumento esencialmente bancario que es (...). El fin o propósito del crédito documentario es asegurar el pago del precio o de la obligación principal y no garantizar el cumplimiento de la transacción o negocio fundamental, que en cierto modo le es ajeno; además, conviene tener presente que no constituye una garantía absoluta contra la mala fe del beneficiario o de otra cualquiera de las partes intervinientes, debido sobre todo a que su desenvolvimiento se da en torno a documentos, siendo por lo tanto una operación formal. Podríamos resumir el objetivo fundamental del crédito documentario así: - Sirve como medio de pago: el vendedor busca obtener el pago al momento de realizar el despacho o a la brevedad posible. - Es en principio un medio de financiación para el productor y decimos en principio porque más adelante veremos cómo en algunas ocasiones quien puede financiarse por este medio es el comprador” (Subrayo). Bajo
tal perspectiva, se encuentra que las cartas de crédito tradicionales
están llamadas a cumplir la función de servir como instrumento
de pago de operaciones de comercio exterior No obstante lo anterior, si bien las cartas de crédito constituyen un medio de pago en esencia, existe una modalidad de las mismas conocida como “stand-by” que, conservando la calidad jurídica de carta de crédito, posee una finalidad encaminada a la constitución de una garantía del pago de la obligación y no como una solución o pago del objeto del contrato. Dentro de tal contexto, se tiene que tanto la carta de crédito tradicional como la carta de crédito stand-by corresponden a categorías del llamado crédito documentario, definido por el artículo 1408 del Código de Comercio en los siguientes términos: “Se entiende por crédito documentario el acuerdo mediante el cual, a petición y de conformidad con las instrucciones del cliente, el banco se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal a pagar a un beneficiario hasta una suma determinada de dinero, o a pagar, aceptar o negociar letras de cambio giradas por el beneficiario, contra la presentación de los documentos estipulados y de conformidad con los términos y condiciones establecidos”. En este orden de ideas, siendo las cartas de crédito tradicionales y las stand-by modalidades de crédito documentario, su distinción surge en razón de la finalidad que persiguen, en el primer caso como instrumento de pago o financiación, y en el segundo como garantía del pago de la obligación, como ya se indicó. En relación a la naturaleza jurídica de la carta de crédito stand-by, ha manifestado esta Superintendencia mediante el radicado 93018311-2 del 28 de febrero de 1994: “Ahora bien, si tenemos en cuenta la naturaleza de la carta de crédito stand-by de acuerdo a las normas de la caución, ésta será personal, por consiguiente es pertinente tipificarla como una fianza, la cual, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2361 del Código Civil, se encuentra definida como “(...) una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o en parte, si el deudor principal no la cumple.”; elementos que permiten definir a la carta de crédito stand-by como una garantía personal o de firma, la cual, pese a no guardar un rigor técnico jurídico determinado que permita incorporarla dentro de la clasificación general de las garantías, de acuerdo con su función posee el mismo objeto de garantizar o respaldar una obligación” (negrillas originales). Dilucidado el tema de la finalidad y la naturaleza jurídica de la carta de crédito tradicional y de la carta de crédito modalidad stand-by, es del caso abordar el tema relacionado con la capacidad legal de los operadores financieros para su expedición. En punto a este particular, debe precisarse que los bancos y las corporaciones financieras dentro de su objeto social principal cuentan con autorización legal para la expedición de cartas de crédito, por virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 7º y el literal e) del artículo 12 respectivamente, del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En lo que toca a la autorización legal para que los establecimientos de crédito en mención expidan cartas de crédito en la modalidad stand-by, es del caso precisar en primer término la competencia que para autorizar operaciones le asiste al Gobierno Nacional, conforme al literal a), numeral 1, del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: “ART 48.- Instrumentos de la intervención. 1. Facultades del Gobierno Nacional. En desarrollo de lo previsto en el artículo 46 del presente estatuto, el Gobierno Nacional tendrá las siguientes funciones de intervención en relación con las entidades financieras y aseguradoras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y, en general, respecto de las entidades cuyas actividades consistan en el manejo, aprovechamiento y la inversión de recursos captados del público: a) Autorizar operaciones que puedan realizar las entidades objeto de intervención en desarrollo de su objeto principal permitido por la ley. En desarrollo de las facultades consagradas en este literal no podrán reducirse los tipos de operaciones actualmente autorizadas por las normas vigentes a las entidades objeto de intervención, ni autorizarse operaciones que correspondan al objeto principal de las entidades especializadas. Además, las facultades aquí consagradas se ejercerán previa información a la Junta Directiva del Banco de la República, a fin de que este organismo pueda pronunciarse sobre su incidencia en las políticas a su cargo”. En ejercicio de la citada facultad, el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 923 del 2 de abril de 1997 autorizó la expedición de cartas de crédito stand-by a las instituciones financieras con capacidad legal para emitir cartas de crédito tradicionales, dentro de las cuales, como se indicó, se encuentran los bancos y las corporaciones financieras. En efecto, tal norma dispuso: “ART. 1º.- En adición a las operaciones permitidas a las entidades autorizadas para expedir cartas de crédito, a partir de la fecha se les autoriza para otorgar cartas de crédito stand-by. PAR.- Las cartas de crédito stand-by que constituyan garantía en moneda extranjera deberán sujetarse a las disposiciones cambiarias correspondientes”. Debe mencionarse que, como consecuencia de la expedición del Decreto 923 de 1997 en mención, fue derogado el artículo 3º del Decreto 2756 de 1976, que exigía para la emisión de cartas de crédito por parte de los establecimientos de crédito la comprobación de la existencia de una compraventa de mercaderías como negocio jurídico subyacente a su expedición. En cuanto a la reglamentación jurídica y contable del instrumento financiero sub exámine, se tiene lo siguiente: En
primer lugar debe advertirse que la legislación colombiana que
regula lo relativo a las cartas de crédito corresponde a la normatividad
sobre crédito documentario contemplada en los artículos
1408 y siguientes del Código de Comercio. Por razón de la
ausencia de reglamentación detallada sobre el particular en el
cuerpo normativo en cita, por vía de costumbre se acude a la aplicación
a las cartas de crédito de las Reglas y Usos Uniformes -RUU- relativos
a Créditos Documentarios expedidas por la Cámara de Comercio
Internacional -CCI-. Frente al tema de la contabilización de las cartas de crédito tradicionales y standby, ha expresado esta entidad2 : “1. CONTABILIZACION DE LAS CARTAS DE CREDITO STAND-BY. Sea lo primero advertir que las garantías constituyen una operación que dada su naturaleza -respaldo de una obligación- no afectan la situación financiera de la entidad beneficiaria de la misma razón por la cual, a partir del momento de su constitución a favor de una entidad financiera, deberá contabilizarse dentro de sus estados financieros en el acápite “Cuentas de Orden”, donde se contabilizan precisamente aquellas operaciones que no inciden en los resultados de las operaciones financieras de la entidad”. Debe precisarse que la forma de reflejar contablemente las cartas de crédito por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria se encuentra contenida en la Resolución 3600 de 1988 o Plan Unico de Cuentas para el sector financiero. Tal registro está supeditado al estado de la carta de crédito, a saber: 1. Si la carta de crédito se encuentra en la etapa de apertura o emisión, se registra en la cuenta 6 -cuentas contingentes-, concretamente en la 6115 -cartas de crédito por contra- con su contrapartida en la 6215 -cartas de crédito-. 2. Si se encuentra en la etapa de utilización, será cartera de crédito cuando el instrumento sea pagadero a la vista o financiado por aceptación, caso en el cual se registra en la cuenta 14 -cartera de créditos- y dependiendo del vencimiento de las amortizaciones se reflejará en las cuentas, en la 1401 -cartera vigente garantía admisible comercial-, en la 1402 -cartera vencida más de 1 mes y menor o igual a 2 meses garantía admisible comercial-, 1406 -cartera vencida más de 2 meses y menor o igual a 4 meses garantía admisible comercial-, y así sucesivamente. Si se trata de una carta de crédito de pago diferido, caso en el cual se entiende financiada, se registra en la cuenta 19 del activo -otros activos-, concretamente en la 1945 -cartas de crédito de pago diferido-. De acuerdo a lo solicitado remito copia del Decreto 923 de 1997, de la parte pertinente de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, Título II, Capítulo I, numeral 6º, modificada por la Circular Externa 095 de 1998, así como de las cuentas 1945 -cartas de crédito de pago diferido-, 14 -cartera de créditos- y 6115 y 6125 cuentas contingentes por cartas de crédito del Plan Unico de Cuentas para el sector financiero, Resolución 3600 de 1988».
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1 Carlos Antonio Espinosa Pérez. El Crédito Documentario. Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1990, p. 14.2 Radicado No. 93018311-2 del 20 de febrero de 1994. |
