Bonos Pensionales
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Bonos PensionalesConcepto No. 1998013377-1. Enero 8 de 1999. Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía.Síntesis: Negociación de bonos pensionales. Adquisición de bonos de afiliados de la propia administradora y conflictos de intereses. [§ 0019] «Sobre el particular, sea lo primero precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1299 de 1994, “Los bonos pensionales sólo serán negociables por las entidades administradoras o aseguradoras en el mercado secundario, por cuenta del afiliado en favor de quien se haya expedido, cuando éste se pensione antes de la fecha de redención del bono y para completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión. Para tal efecto se requerirá la autorización expresa y por escrito del afiliado. La negociación del bono sólo podrá efectuarse en las bolsas de valores”. De la lectura del citado artículo resulta claro que la negociación del bono por parte de la entidad administradora es en cumplimiento de un mandato legal, el cual debe ser desarrollado con la observancia de los siguientes requisitos: a) Sólo pueden negociarse en el mercado secundario; b) Por cuenta del afiliado en favor de quien se haya expedido el bono; c) Para completar el capital necesario para la pensión cuando el afiliado decida pensionarse antes de la fecha de redención del bono; d) Con autorización expresa y por escrito del afiliado; e) Sólo puede efectuarse en las bolsas de valores. Ahora bien, revisadas las normas que regulan la negociación de los bonos pensionales no se encontró disposición alguna que prohibiera a las administradoras adquirir los bonos pensionales de sus propios afiliados. Lo anterior, unido a la exigencia de que la negociación de estos títulos sólo puede realizarse a través de bolsas de valores permite concluir que, en principio, las administradoras pueden realizar estas operaciones. No obstante lo anterior, es oportuno señalar que el artículo 13 del Decreto 656 de 1994 dispone que “Las sociedades que administren fondos de pensiones, sus directores, administradores y representantes legales deberán abstenerse en general de realizar cualquier operación que pueda dar lugar a conflictos de interés entre ellas o sus accionistas o vinculados y el fondo que administran, y adoptarán las medidas necesarias para evitar que tales conflictos se presenten en la práctica. En caso de detectar cualquier situación constitutiva de un conflicto de interés, la Superintendencia hará uso de su facultad de ordenar la inmediata suspensión de la práctica, pudiendo imponer las multas a que haya lugar, cuando se verifique que el conflicto era manifiesto. Esto no inhibe a la Superintendencia Bancaria para calificar, previo pronunciamiento del Consejo Asesor de dicha entidad, ciertas operaciones particulares como generadoras de conflictos de interés, ni para sancionar dichos conflictos cuando los mismos hayan sido previamente calificados”. Por su parte, el numeral 1o. del artículo 158 de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero señala que: “Las administradoras y sus directores, administradores o representantes legales deberán abstenerse de realizar cualquier operación que pueda dar lugar a conflictos de interés entre ellas o sus accionistas o aportantes de capital y el fondo que administran”. Así, entonces, este Despacho estima que las administradoras al decidir comprar bonos pensionales de sus afiliados deben evaluar cuidadosamente las condiciones en las que se planea ejercer la acción de compra, de tal forma que las mismas reflejen el comportamiento vigente del mercado, toda vez que la realización de estas operaciones en condiciones diferentes y en busca de un favorecimiento de la administradora pueden derivar en conflictos de intereses con sus afiliados. En efecto, el conflicto de interés se genera cuando una persona encargada de gestionar negocios de terceros actúa en forma contraria a los intereses de éstos utilizando la información que ha recibido o la posición jurídica en que ha sido colocada con este objeto, situación que desvirtúa la confianza que es la base de las relaciones entre mandante y mandatario». |
