Bonos Pensionales

Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Bonos PensionalesConcepto No. 1998055282-2. Agosto 4 de 1999. Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía.Síntesis: Negociabilidad de los bonos pensionales. Beneficio de excedentes de libre disponibilidad. Pensión anticipada por retiro programado; suspensión voluntaria del pago de mesadas pensionales; control de los saldos de la cuenta. [§ 0018] «‘‘En la actualidad algunas sociedades administradoras de fondos de pensiones del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad están ofreciendo a personas beneficiarias del régimen de transición que se trasladen del régimen de prima media con prestación definida, la posibilidad de pensionarse anticipadamente, caso en el cual, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1299 de 1994, la administradora procedería a negociar el Bono Pensional en la Bolsa de Valores, con el fin de completar el capital necesario para el pago de pensión a través de cualquiera de las modalidades previstas por la ley. 1. ¿Al trasladarse una persona al régimen de ahorro individual con solidaridad en las condiciones ya descritas y negociarse el bono pensional en Bolsa de Valores por haber optado por una pensión de vejez anticipada, ¿es factible en los términos del artículo 85 de la Ley 100 de 1993 que la Sociedad Administradora entregue al afiliado el excedente de libre disponibilidad que resulte de la totalidad del capital que tiene el afiliado, incluido el bono negociado en Bolsa?” En primer lugar resulta necesario recordar que el inciso primero del artículo 12 del Decreto Ley 1299 de 1994 establece que “Los bonos pensionales solo serán negociables por las entidades administradoras o aseguradoras en el mercado secundario, por cuenta del afiliado en favor de quien se haya expedido, cuando este se pensione antes de la fecha de redención del bono y para completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión. Para tal efecto se requerirá la autorización expresa y por escrito del afiliado”. Según lo anterior, la finalidad de la negociación del bono pensional es completar, antes de la fecha de redención normal del bono, el capital necesario para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es decir, “(...) a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente (...)”. En cuanto tiene que ver con el beneficio de excedentes de libre disponibilidad, el artículo 85 de la Ley 100 de 1993 establece: “Será de libre disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, más el bono pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado convenga una pensión que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al setenta por ciento (70%) del ingreso base de liquidación, y no podrá exceder de quince (15) veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva; b) Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al ciento diez por ciento (110%) de la pensión mínima legal vigente”. De
las disposiciones transcritas se concluye lo siguiente: a) la negociación
del bono pensional antes de su redención normal, es viable únicamente
cuando el afiliado haya decidido pensionarse y los recursos producto de
tal negociación sean necesarios para completar el capital necesario
para financiar la pensión en la modalidad que haya escogido y,
b) si el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional es superior
al capital necesario para financiar una pensión que cumpla con
las condiciones señaladas en el artículo 85 de la ley 100
de 1993 antes citado, podrá disponerse de ese mayor valor. Es decir que, independientemente de si el afiliado era beneficiario del régimen de transición o no, dadas las condiciones antes señaladas y siempre y cuando la vinculación a la sociedad administradora de fondos de pensiones sea válida, podrá pensionarse en forma anticipada, haciendo uso de los excedentes de libre disponibilidad si se dan las condiciones señaladas por la ley para el efecto. Ahora bien, retomando el tema de la negociación de los bonos pensionales debe hacerse mención expresa de la situación de aquellas personas que, aunque en principio están excluidas del régimen de ahorro individual con solidaridad por razón de la edad (esto es, las personas que al entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenía 55 años o más de edad, en el caso de los hombres, o 50 años o más en el caso de las mujeres), deciden cotizar por lo menos 500 semanas en el mencionado régimen, ya que según establece el artículo 21 del Decreto 1474 de 1997, modificado por el artículo 28 del Decreto 1513 de 1998, ellas “(...) no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos (...) mientras mantengan una vinculación laboral con algún empleador o puedan seguir cotizando en condición de independientes. De lo contrario, deberán manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar”. “2. ¿Es posible que la persona que se ha pensionado bajo los supuestos que hemos visto, con posterioridad a haber obtenido su pensión anticipada bajo la modalidad de retiro programado, pueda decidir suspender por un determinado período el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho, con el fin de que estos dineros continúen rindiendo en la administradora, para posteriormente volver a obtener el pago de las mismas?” En lo relacionado con este punto debe recordarse que las disposiciones que regulan lo relacionado con la seguridad social son consideradas normas de orden público y, en consecuencia, sus destinatarios no pueden modificar las condiciones señaladas en la ley para su aplicación. Ahora bien, de acuerdo con su finalidad, las pensiones son prestaciones que en principio tienen la vocación de permanencia, es decir que una vez reconocidas y salvo los eventos expresamente contemplados en la ley (v. gr. el de los servidores públicos retirados del servicio por pensión, cuando se reintegran al servicio para ocupar determinados cargos), no existe la posibilidad de solicitar su suspensión. En este sentido basta recordar también que en todas las modalidades de pensión dentro del régimen de ahorro individual se habla de pagos mensuales y no existe disposición que autorice su suspensión para los fines indicados en la consulta, es decir, para que los recursos pensionales obtengan mayores rendimientos. En los eventos en que el capital pueda disminuir, como es el caso de la modalidad de retiro programado, la legislación es clara al imponer a las sociedades administradoras de fondos de pensiones la obligación de controlar los saldos para su pago, de forma tal que en ningún caso el monto de la pensión pueda ser inferior a una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En efecto, el artículo 12 del Decreto 832 de 1996 establece: “En los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad de Retiro Programado, deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de Renta Vitalicia (...). Parágrafo Primero. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una Renta Vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal (...)”. Según lo anterior, en la modalidad de retiro programado le corresponde a la sociedad administradora realizar permanentemente el control de los saldos de la cuenta de ahorro individual de sus pensionados para proceder, antes de su disminución o agotamiento, a adquirir la respectiva póliza de renta vitalicia. Es decir que, ante la disminución de los recursos de la cuenta de ahorro individual, está prevista la adquisición de la póliza de renta vitalicia como mecanismo para asegurar que el pensionado reciba permanentemente su mesada. Finalmente, en lo relacionado con la conducta desplegada por las administradoras que, so pretexto de ofrecer una pensión anticipada inducen a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida beneficiarios del régimen de transición a trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, resulta pertinente anotar que, según establece el inciso primero del artículo 10 del Decreto 720 de 1994, “Cualquier información, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio para los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones en desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación, sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del Sistema General de Pensiones”». |

Última modificación 20/08/2013