Bonos Pensionales
Concepto No. 1999037822-1.
Septiembre 9 de 1999. Superintendente Delegado para Entidades Administradoras
de Pensiones y Cesantía.
Síntesis:
Emisión de bonos por la Nación. Cuotas partes a cargo
del ISS. Cuotas partes a cargo de otros contribuyentes.
[§
0013] «Los términos iniciales de la consulta fueron
aclarados mediante comunicación 04099 del 18 de junio del año
en curso, así:
“La OBP
cree que cuando la Nación es el emisor de cierto bono, que tiene
cuotas partes a cargo de otras entidades, (el ISS u otras), y llega
el momento de la redención, la Nación sólo debe
pagar su porción. Adicionalmente, transferirá a la administradora
o al tenedor legítimo del bono las sumas recibidas de los contribuyentes,
si ello ocurre.
Lo anterior,
a la luz del artículo 16 del decreto 1513 de 1998 (sic)
El ISS ha venido
sosteniendo que la Nación debe pagar tanto su porción,
como la cuota a cargo del ISS, para lo cual arguye que así lo
dispone el decreto-ley 1299 de 1994".
Al respecto, resulta
pertinente hacer las siguientes precisiones:
En primer lugar
es necesario recordar que el decreto 1299 del 22 de junio de 1994, “Por
el cual se dictan normas para la emisión, redención y
demás condiciones de los bonos pensionales”, fue promulgado
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno
Nacional mediante el numeral 5° del artículo 139 de la ley
100 de 1993, es decir que se trata de un decreto con fuerza de ley.
Por su parte, el decreto 1513 del 4 de agosto de 1998, “Por
el cual se modifican y/o adicionan algunos artículos de los Decretos
reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y se dictan otras disposiciones”,
fue promulgado en ejercicio de la facultad conferida por el numeral
11 del artículo 189 de la Constitución Política,
es decir que se trata de un decreto reglamentario.
Ahora bien, independientemente
de la jerarquía normativa, resulta pertinente analizar el contenido
de las disposiciones que, en uno y otro decreto, se relacionan con la
emisión de bonos pensionales a cargo de la Nación y con
las cuotas partes con que deben contribuir otras entidades.
El artículo
16 del decreto-ley 1299 de 1994, establece:
“Bonos
Pensionales y Cuotas Partes a Cargo de la Nación.
La Nación
emitirá el bono pensional a los afiliados al Sistema General
de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de
los Seguros Sociales (sic), a la Caja Nacional de Previsión Social,
o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidad del sector público
sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional,
y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.
Los bonos a
cargo de la Nación se emitirán con relación a los
afiliados de las entidades anteriormente citadas que estuviesen vinculados
con anterioridad al 1° de abril de 1994.
El valor correspondiente
a la deuda imputable por concepto de bonos pensionales o cuotas partes
de bono, a partir del 1° de abril de 1.994 y hasta la fecha del
traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, estará
a cargo del ISS en los casos que le corresponda, quien deberá
contribuir a la Nación con la cuota parte financiera respectiva.
En todo caso la Nación expedirá el bono pensional por
la totalidad de su valor.
La cuota parte
financiera a que hace referencia el inciso anterior, se calculará
restando al valor de emisión del bono pensional con cargo a la
Nación, el monto correspondiente al valor del bono calculado
al 1° de abril de 1994, actualizado a la fecha de su emisión
con la tasa de interés DTF pensional.
Parágrafo.
En cada vigencia fiscal se incluirá (sic) en la ley anual de
presupuesto los recursos necesarios para cancelar el valor de los bonos
pensionales a cargo de la Nación que sean redimibles durante
ese período y de las cuotas partes a cargo de ésta”.
El artículo
17 del mismo decreto-ley, establece:
“Bonos
Pensionales a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
El Instituto
de Seguros Sociales emitirá el bono pensional de los afiliados
al Sistema General de Pensiones en relación con sus afiliados
que hubiesen ingresado por primera vez a la fuerza laboral con posterioridad
al 1° de abril de 1994”.
Por su parte el
artículo 27 del decreto 1513 de 1998, adicionó al decreto
1748 de 1995 el artículo 65, cuyo tenor en la parte que interesa
es el siguiente:
“Proceso
de emisión y cobro de cuotas partes.
De conformidad
con el artículo 120 de la Ley 100 de 1.993, las entidades contribuyentes
tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora
con la cuota parte correspondiente al valor de redención del
bono pensional. En consecuencia, el emisor sólo estará
obligado al pago de su porción suscrita en el bono y de las cuotas
que hayan sido reconocidas y pagadas por los contribuyentes, en los
términos del presente artículo.
Para los fines
anteriores, el emisor actuará como mandatario para el pago y
deberá transferir a la administradora o al tenedor legítimo
del bono las sumas recibidas del contribuyente. La mora del emisor en
la transferencia de los recursos no exime de responsabilidad al contribuyente;
por tanto, este (sic) podrá optar por realizar el pago directo
a la administradora o al tenedor legítimo del título.
Las cuotas
partes de bonos pensionales se emitirán como cupones de los mismos.
En tal virtud, cada entidad contribuyente será responsable ante
la administradora o el tenedor del pago de la cuota parte incorporada
al respectivo cupón. Sin perjuicio de lo anterior, hasta el 31
de diciembre de 1998 la OBP continuará redimiendo los bonos en
su integridad, y cobrando a los contribuyentes las cuotas partes respectivas.
El bono deberá
ser emitido por la entidad a quien corresponda según los artículos
119 de la Ley 100 de 1.993 y 14 del Decreto Ley 1299 de 1994.
El procedimiento
de liquidación de las cuotas partes será el establecido
en el artículo 52. Una vez confirmada o certificada la información
laboral con base en dicha disposición, el emisor informará
a los contribuyentes el valor de la cuota parte a su cargo y les solicitará
a los contribuyentes el reconocimiento de la misma dentro del término
previsto para la expedición de los bonos. El reconocimiento de
la cuota implicará la autorización para suscribir, en
nombre del contribuyente, el cupón correspondiente a la cuota
respectiva (...)” .
1. De la
emisión de bonos pensionales a cargo de la Nación
De las disposiciones
transcritas resulta claro que el artículo 16 del Decreto-Ley
1299 de 1994 en términos generales establece que los bonos pensionales
correspondientes a afiliados al Sistema General de Pensiones que estuviesen
vinculados con anterioridad al 1° de abril de 1994 al Instituto
de Seguros Sociales, la Caja Nacional de Previsión Social o las
cajas, fondos o entidades del sector público sustituidas por
el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, serán
emitidos por la Nación, quien asume también el pago de
las cuotas partes a cargo de dichas entidades.
De conformidad
con el citado decreto-ley y circunscritos exclusivamente al caso del
Instituto de Seguros Sociales, aunque la emisión del bono pensional
está a cargo de la Nación, quien a través de la
Oficina de Bonos Pensionales expide el bono “por la totalidad
de su valor”, el referido Instituto debe contribuir a la
Nación con la cuota parte financiera que corresponda por el tiempo
transcurrido entre el 1° de abril de 1994 y la fecha de traslado
al régimen de ahorro individual, para lo cual se deberá
restar del valor de emisión del bono pensional, “(...)
el monto correspondiente al valor del bono calculado al 1º de abril
de 1994, actualizado a la fecha de su emisión con la tasa de
interés DTF pensional”.
Lo expuesto en
el párrafo precedente es reafirmado por el artículo 10°
del decreto 1513 de 1998, modificatorio del artículo 22 del Decreto
1748 de 1995, cuando, refiriéndose a la emisión de bonos,
en su inciso segundo establece que “En el caso de la Nación,
el TTE [tiempo total de vinculación laboral con empleadores de
la entidad pagadora de pensiones genérica E] se incluye todo
el tiempo laborado por el beneficiario del bono en las entidades que
hayan sido sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del
Nivel Nacional, así como el tiempo cotizado al ISS en cualquier
tiempo, esto último siempre y cuando la persona haya ingresado
por primera vez a la fuerza laboral con anterioridad al 1° de abril
de 1994. En caso de que haya ingresado por primera vez a la fuerza laboral
después del 31 de marzo de 1994 y que habiendo seleccionado el
régimen de prima media se traslade al de ahorro individual, el
ISS de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1299 de 1994,
deberá emitir el bono pensional” (corchetes y negrilla
extratextuales).
Ahora bien, dentro
del esquema contenido en el artículo 27 del decreto 1513 de 1998
para la emisión y cobro de cuotas partes se delimitó,
en términos generales, la responsabilidad del emisor y de los
contribuyentes, estableciendo, de un lado, que el emisor está
obligado al pago de su porción del bono y de las cuotas reconocidas
y pagadas por los contribuyentes, en caso de haberlas, y, de otro lado,
que cada contribuyente es responsable del pago de la cuota parte incorporada
en el respectivo cupón.
Como quiera que
la mora del emisor en el pago del bono no exime de responsabilidad al
contribuyente, aún en el caso de haber entregado éste
al emisor los recursos correspondientes a su cuota parte, la disposición
en comento consagra para el contribuyente la posibilidad de optar entre
realizar el pago de la suma correspondiente a su
cuota parte en forma directa a la administradora o al legítimo
tenedor del cupón (la norma habla de título) o realizar
el pago al emisor, quien actúa acá como su mandatario
para el pago.
Entrando propiamente
en el aspecto consultado debe anotarse que, a diferencia de lo indicado
en el decreto-ley 1299 de 1994, el cual -salvo el caso del artículo
17 ya transcrito- no coloca ningún límite temporal para
la asunción, por parte de la Nación, de los bonos pensionales
y cuotas partes a cargo del Instituto de Seguros Sociales, en el referido
artículo 27 del decreto 1513 de 1998 se indica que la Nación,
a través de la Oficina de Bonos Pensionales, “(...)
continuará redimiendo los bonos en su integridad, y cobrando
a los contribuyentes las cuotas partes respectivas” hasta
el 31 de diciembre de 1998.
Según lo
anterior, los bonos pensionales emitidos por la Nación que se
rediman a partir del 1° de enero de 1999, independientemente de
si en ellos se incluye o no tiempos cotizados al Instituto de Seguros
Sociales con posterioridad al 1° de abril de 1994, deben adecuarse
al esquema establecido en el mencionado decreto 1513, es decir que a
partir de esa fecha el emisor -Nación u otro- responde, en principio,
por el pago de su porción suscrita en el bono, y el contribuyente
por la cuota parte que le corresponda.
Ahora bien, en
este punto debe tenerse en cuenta también que el artículo
16 del decreto-ley 1299 de 1994 es una norma especial que regula lo
relacionado con la asunción, por parte de la Nación, de
las obligaciones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, entre otras
entidades, y la forma como éste debe colaborar con aquella mediante
la entrega de la denominada cuota parte financiera, mientras que el
artículo 27 del Decreto Reglamentario 1513 de 1998 es una norma
general que regula la obligación de los contribuyentes diferentes
del referido Instituto de contribuir con las entidades emisoras de bonos
pensionales.
Adicionalmente
debe anotarse, de una parte, que el tiempo total de vinculación
laboral con empleadores de la entidad pagadora de pensiones genérica
E (TTE) es utilizado para calcular las cuotas partes de bonos pensionales
y, de otra, que el inciso segundo del artículo 22 del decreto
1748 de 1995, expresamente señala que en el caso de la Nación
“(...) se incluye todo el tiempo cotizado al ISS en cualquier
tiempo, esto último siempre y cuando la persona haya ingresado
por primera vez a la fuerza laboral con anterioridad al 1° de abril
de 1994 (...)”, razón por la cual se puede afirmar
que en este evento no hay propiamente una cuota parte de bono pensional
a cargo del Instituto de Seguros Sociales, ya que la Nación asume
la totalidad del referido bono pensional o, cuando sea del caso, la
cuota parte que a ella le corresponda. Lo anterior debe entenderse sin
perjuicio de la obligación del I.S.S. de contribuirle a la Nación
con la cuota parte financiera que corresponda.
Elemento confirmatorio
de lo dicho en el párrafo anterior se encuentra en la misma ley
100 de 1993, cuando en su artículo 121, al regular lo relacionado
con los bonos pensionales y las cuotas partes a cargo de la Nación,
establece:
“La Nación
expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado
bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas
en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General
de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto
de los Seguros Sociales (sic), a la Caja Nacional de Previsión
social, o a cualesquiera otra caja, fondo o entidades del sector público
sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional,
y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.
Los bonos a
cargo de la Nación se expedirán con relación a
los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente
Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha
fecha” (negrilla extratextual).
2. Del cálculo de la cuota parte financiera a cargo del
I.S.S. y de la cuota parte de bonos pensionales a cargo de otros contribuyentes
Consecuencia de
lo expuesto es que, para el caso de los bonos pensionales emitidos por
la Nación bajo los parámetros del artículo 16 del
decreto-ley 1299 de 1994, independientemente de que se hubiesen redimido
antes o después del 1° de enero de 1999,
el Instituto de Seguros Sociales debe contribuir con la Nación
con la denominada “cuota parte financiera”, la
cual se calcula en la forma indicada en el referido artículo.
No sobra agregar
que cuando se trata de contribuyentes diferentes del Instituto de Seguros
Sociales, para el cálculo de la cuota parte “El factor
(...) será igual al tiempo aportado o servido en cada entidad
dividido por el tiempo total de cotizaciones y servicios reconocido
para el cálculo del bono”, según establece
el inciso segundo del artículo 15 del Decreto-Ley 1299 de 1994,
lo cual es reafirmado por el inciso final del artículo 21 del
Decreto 1748 de 1995 cuando indica que “La cuota parte porcentual
a cargo de la entidad genérica E, es igual a 100*(TTE/TT) (...)”,
procedimiento que, valga recalcarlo, difiere del especial señalado
en el artículo 16 del decreto-ley 1299 de 1994 para el cálculo
de la cuota parte financiera con que debe contribuir el Instituto de
Seguros Sociales con la Nación.
Finalmente, frente
a las solicitudes que vienen haciendo las entidades administradoras
de pensiones para que la Oficina de Bonos Pensionales expida “los
cupones correspondientes a las contribuciones del ISS” y
realice “la expedición completa de los bonos con cuotas
partes del ISS”, conviene precisar que, desde el punto de
vista normativo y en términos generales, si la Nación
es emisora del bono pensional le corresponderá informar al contribuyente
el valor de la cuota parte a su cargo, la cual, una vez reconocida,
conlleva la autorización al emisor para suscribir el cupón
respectivo en nombre del contribuyente; por el contrario, si la Nación
es contribuyente de un bono pensional, el emisor le deberá informar,
para los mismos fines, el valor de la cuota parte a su cargo.
En el caso del
Instituto de Seguros Sociales deben distinguirse las siguientes situaciones:
1) Si el bono a que haya lugar corresponde a afiliados vinculados con
anterioridad al 1° de abril de 1994, caso en el cual la nación,
a través de la Oficina de Bonos Pensionales, deberá emitir
el bono pensional y asumir el pago de las cuotas partes a cargo del
Instituto, obviamente sin perjuicio de la obligación que tiene
éste de contribuir con la cuota parte financiera a que hemos
venido aludiendo, y b) Si el bono corresponde a afiliados que ingresaron
a la fuerza laboral con posterioridad al 1° de abril de 1994, caso
en el cual será el Instituto quien lo emita, de conformidad con
lo establecido en el artículo 17 del decreto-ley 1299 del mismo
año.
Según lo
visto, la interpretación armónica y coherente de las normas
conduce a que no exista, en lo relacionado con este punto, ningún
exceso en la potestad reglamentaria, razón por la cual no procede
comentario alguno sobre la presunción de legalidad de los actos
administrativos».