Bonos Pensionales
Concepto
No. 1999013613-4. Septiembre 9 de 1999. Superintendente Delegado para
Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía.
Síntesis:
Entidades competentes para emitir bonos pensionales. Cotizaciones voluntarias
a cargo del empleador en el régimen de ahorro individual con solidaridad;
inviabilidad de emisión de títulos.
[§
0014] «En primera instancia, es oportuno precisar que el
artículo 14 del Decreto 1299 de 1994 establece cuáles son
las entidades competentes para emitir los bonos pensionales, según
las circunstancias en las que se encuentre el trabajador, de la siguiente
forma:
a)
La Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público es la competente para emitir los bonos pensionales de los
afiliados al Instituto de Seguros Sociales, Caja Nacional de Previsión
Social o cualesquiera otra Caja, Fondo o entidad del sector público
sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional
y asume el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. Estos
bonos se emiten con relación a los afiliados de las entidades mencionadas
vinculados con anterioridad al 1º. de abril de 1994.
b)
El Instituto de Seguros Sociales, emite los bonos de sus afiliados que
hubiesen ingresado por primera vez a la fuerza laboral con posterioridad
al 1º. de abril de 1994.
c)
Las cajas, fondos o entidades del sector público, que no sean sustituidas
por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
d)
Por las empresas privadas o públicas, o las cajas o fondos de previsión
del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento
y pago de pensiones.
e)
Por las cajas, fondos y entidades territoriales que tengan a su cargo
el pago y reconocimiento de pensiones o por los fondos departamentales,
municipales y distritales que los sustituyan.
De
otro lado, es pertinente precisar que no existe norma que regule la expedición
de títulos que por sus características se asemejen a los
Bonos Pensionales en favor de los afiliados al Sistema General de Pensiones
y, más aún, que los mismos se puedan emitir por el empleador
cuando falte a su obligación de efectuar el pago total de los aportes
pensionales.
Ahora bien, considerando que su consulta parte del supuesto de que el
valor representado en el título se abone a la cuenta individual
del trabajador como un aporte voluntario del empleador, es necesario aclarar
cuál es el manejo de los aportes voluntarios.
Al
respecto, el artículo 22 del Decreto 692 de 1994, reglamentario
del artículo 62 de la Ley 100 de 1993, establece que “Los
afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad podrán
cotizar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a los límites
establecidos como cotización obligatoria, con el fin de incrementar
los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar
por una pensión mayor o un retiro anticipado.
El empleador por mera liberalidad o de acuerdo con sus trabajadores podrá
efectuar periódica u ocasionalmente aportes adicionales en las
cuentas de ahorro individual con solidaridad de sus trabajadores. Igualmente
podrán acordarse cotizaciones voluntarias o adicionales a cargo
del empleador, condicionadas a incrementos en la productividad.
Las cotizaciones voluntarias podrán retirarse previa solicitud
del afiliado con no menos de seis (6) meses de antelación”
(se resalta).
Como
complemento de lo anterior, el artículo 27 ibídem señala
que “El empleador será responsable del pago de su aporte
y del aporte de los trabajadores a su servicio.
Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento
de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias
que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará
estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes
a su aporte, (…)” (se resalta).
De
lo anterior, podemos concluir que las cotizaciones voluntarias son sumas
de dinero (no títulos), que aportan a la cuenta de ahorro individual
libremente el trabajador o el empleador con el fin de incrementar el monto
de la pensión o anticipar la fecha de disfrute de la misma, las
cuales pueden ser retiradas por el afiliado previa solicitud presentada
por lo menos con seis (6) meses de anticipación.
Así
las cosas, este Despacho considera que el empleador no puede emitir títulos
con el fin de acreditarlos en la cuenta individual del trabajador como
una cotización voluntaria, pues la ley no ha previsto tal mecanismo.
Igualmente, no puede perderse de vista que el afiliado está facultado
para retirar las sumas abonadas como cotización voluntaria con
la única restricción de que sean solicitadas con la antelación
indicada en el párrafo anterior.
No
obstante, es oportuno precisar que en el presente caso los trabajadores
podrán interponer las acciones ordinarias pertinentes frente a
los empleadores con el ánimo de resarcir el detrimento patrimonial
causado». |