Auxilio Funerario
| Doctrina y Conceptos Financieros 1999 |
Auxilio FunerarioConcepto No. 1999031686-1. Julio 28 de 1999. Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía.Síntesis: Hecho generador del auxilio funerario. [§0010]
«El municipio (…), tiene en la actualidad 96
pensionados, los cuales son En muchos casos se ha presentado la sustitución de personal (sic) por muerte del pensionado, el caso en cuestión es el siguiente: La sustitución pensional se ha dado a favor de dos personas, la esposa del pensionado y la hija que adolecía de retardo mental, una de las beneficiarias murió (hija con retardo mental), de tal manera, que la otra beneficiaria sufragó los gastos de entierro. La beneficiaria viva, acude al municipio para que se le cancele el auxilio funerario con base a (sic) lo establecido en el Artículo 86 de la Ley 100/93. Con base a (sic) lo expuesto: ¿El municipio debe cancelar dicho auxilio?, ¿Los derechos de los pensionados son transferibles en su totalidad, cuando surte la sustitución pensional?’’. Sobre el particular resultan pertinentes los siguientes comentarios: En primer lugar, teniendo en cuenta que del texto de su comunicación se puede inferir que las pensiones que tiene a su cargo el municipio corresponden a aquellas consolidadas o reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, resulta necesario precisar que, en virtud de lo establecido en el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, los ‘‘pensionados trabajadores’’, tanto del sector privado como del público, y ‘‘los pensionados a quienes se les reconoció la pensión con anterioridad al 1° de abril de 1994’’ fueron incorporados al sistema general de pensiones, lo cual se traduce, además del respeto de los derechos adquiridos, en la posibilidad de beneficiarse de las prestaciones adicionales y de prerrogativas como la mesada adicional, el auxilio funerario o el reajuste pensional, en los términos señalados en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. También es pertinente precisar que, atendiendo la naturaleza de las pensiones a cargo de las entidades territoriales, las disposiciones aplicables son las del régimen de prima media con prestación definida, razón por la cual, en lo relacionado con el auxilio funerario, no resulta procedente acudir al artículo 86 de la Ley 100 de 1993, ya que éste regula tal prestación adicional dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad. Dentro del régimen de prima media con prestación definida, el auxilio funerario está consagrado en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, así: ‘‘La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto’’. Por su parte, el artículo 18 del decreto 1889 de 1994 establece: ‘‘Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en el Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión’’. De las disposiciones transcritas y circunscritos al régimen de prima media con prestación definida, se concluye que hay lugar al reconocimiento del auxilio funerario cuando se cumplen las condiciones contenidas en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, a saber: 1) Que un afiliado o pensionado fallezca, y 2) Que el solicitante del auxilio compruebe haber sufragado los gastos de entierro del afiliado o pensionado. El artículo 18 del decreto 1889 de 1994 circunscribe el beneficio del auxilio funerario únicamente al caso de fallecimiento del pensionado o de la persona por quien, en su condición de afiliado, se venían realizando cotizaciones, dejando de lado a los que acceden a la pensión como beneficiarios del pensionado o afiliado, reafirmándose así el contenido del artículo 51 de la ley 100 de 1993. En efecto, el citado artículo 18, guardando consonancia con las disposiciones de la ley, establece un mecanismo para evitar el pago del auxilio funerario por muerte de quienes sólo son beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, y que, por no ostentar la calidad de afiliados o pensionados, no generan tal prestación adicional. Es decir que, fallecido el afiliado o pensionado se genera el auxilio funerario, pero, en el evento de fallecer un beneficiario de una pensión de sobrevivientes, no se genera nuevamente el auxilio, por cuanto el beneficiario no era la persona en cuyo favor se venían haciendo las cotizaciones ni tampoco tenía la calidad de pensionado. En el caso consultado, al municipio no le corresponde efectuar el pago del auxilio funerario por la muerte de una de las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes ya que, como quedó expuesto, tal prestación adicional sólo se genera por la muerte del afiliado o pensionado, mas no por la muerte del beneficiario. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del derecho del beneficiario sobreviviente de acrecer el monto de su pensión en la forma indicada en el artículo 8 del decreto 1889 de 1994, cuando a ello haya lugar, situación a la que entendemos se refiere cuando pregunta si los derechos de ‘‘los pensionados son transferibles en su totalidad’’». |
