Cuarta Parte
Jurisprudencia de las Altas Cortes
Reliquidación
– Criterios Jurisprudenciales
Corte Constitucional. M. P. Alfredo Beltrán
Sierra. Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000. Expedientes T-281861
y T-288090.
Síntesis: En los procesos ejecutivos es deber de los jueces
adoptar en sus decisiones los parámetros señalados por la
Corte Constitucional y el Consejo de Estado con el fin de evitar que los
deudores resulten ejecutados y obligados a pagar sumas que en derecho
no están obligados.
[§ 118] «(...)
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
(...)
Segunda - Lo que se debate
Corresponde a esta Sala decidir si, en
los casos sometidos a revisión, la acción de tutela era
el mecanismo procedente para ordenar la suspensión de procesos
ejecutivos en curso, a efectos de obtener la reliquidación de unos
créditos contratados bajo el sistema de Unidad de Poder Adquisitivo
Constante -Upac-. Reliquidación que es solicitada con fundamento
en las sentencias de esta Corporación, específicamente en
los fallos C-383 y C-747 de 1999 y en la sentencia de nulidad proferida
por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en mayo 21 de 1999.
Para contestar el anterior interrogante,
lo primero que ha de hacer esta Sala, es establecer el fundamento de la
pretensión contenida en los escritos de tutela, pues ésta
tiene como sustento, las motivaciones contenidas en los fallos de constitucionalidad
en los que esta Corporación y el Consejo de Estado establecieron:
i) la inexequibilidad de uno de los factores que, desde 1993, se venían
teniendo en cuenta para determinar el valor de la Unidad de Poder Adquisitivo
Constante; ii) la inexequibilidad del sistema de financiación denominado
Upac, por no estar contenido en una ley marco; iii) la inexequibilidad
de la capitalización de intereses para la financiación de
vivienda a largo plazo, inexequibilidad que se basó, esencialmente,
en la violación de los postulados de justicia y equidad que pregona
la Constitución y iv) la nulidad parcial de la resolución
expedida por el Banco de República en 1995, en la que se determinó
la forma como se calcularía el valor de la Upac desde ese año.
Tercera.- Fundamento de la pretensión.
La doctrina constitucional contenida en los fallos de constitucionalidad
de la Corte Constitucional que se solicita aplicar por vía de tutela,
como los efectos de la providencia del Consejo de Estado.
3.1 Previamente a resolver los casos de
la referencia, ha de recordarse por la Corte, que la Constitución
de 1991 señala como uno de los valores fundamentales, conforme
a los cuales se organiza el Estado Colombiano, el de la justicia, para
cuyo efecto declara que la pacífica convivencia de los asociados
ha de realizarse en un "orden justo", que, al propio tiempo,
implica que la actividad de las autoridades y de los particulares ha de
adelantarse conforme a los principios democráticos.
3.2 En ese mismo orden de ideas, la Constitución
actual autodefine al Estado Colombiano como "Estado Social de Derecho",
lo que explica la existencia, en el ordenamiento constitucional, de normas
dirigidas a ese propósito, entre ellas, el artículo 51,
en el cual se consagra el derecho a la adquisición y conservación
de una vivienda digna, por lo que imperativamente allí se dispone
que, corresponde al Estado fijar "las condiciones necesarias para
hacer efectivo este derecho", así como se dispone que para
el efecto promoverá "sistemas adecuados de financiación
a largo plazo".
La norma en mención guarda estrecha
relación, además, con los postulados a los que se ha hecho
alusión en el numeral precedente y con lo dispuesto en los artículos
334 y 335 de la Carta, que consagran la intervención del Estado
en la dirección general de la economía, tanto para racionalizarla
como para " conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los
habitantes", y del mismo modo, ese propósito se encuentra
ligado con la "democratización del crédito", como
supuesto bajo el cual han de desarrollarse las actividades "financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo
aprovechamiento e inversión" de los recursos captados del
público.
3.3 Precisamente, en acatamiento de los
principios, valores y preceptos constitucionales a que se ha hecho mención,
la Corte Constitucional profirió las Sentencias C-383; C-700 y
C-747 de 1999, a las que en los párrafos siguientes se hará
breve referencia.
3.3.1 En C-383 de 1999, se estableció
que la determinación del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo
Constante no podía reflejar "los movimientos de la tasa de
interés en la economía" como lo establecía un
aparte del artículo 16, literal f) de la ley 31 de 1992, por considerar
que ello contrariaba no sólo los principios de equidad y justicia
sino que quebrantaba el artículo 51 de la Constitución Política,
en cuanto éste ordena al Estado promover sistemas adecuados de
financiación de vivienda a largo plazo, además que no se
cumplía con el mandato constitucional sobre la democratización
del crédito, por cuanto ese factor rompía el equilibrio
que debía existir entre las entidades y los deudores. Razón
por la que se estableció que, a partir de la fecha del fallo, mayo
27 de 1999, el valor de la Unidad de Poder Adquisitivo no podía
reflejar "los movimientos de la tasa de interés en la economía".
Decisión que, en consecuencia, habría de incidir en las
nuevas cuotas a ser liquidadas para los créditos adquiridos con
anterioridad al fallo y para los créditos futuros, pues en ninguna
de éstas podía tenerse en cuenta el mencionado factor.
3.3.2 Igualmente, en la Sentencia C-747
de 1999, se estableció que el sistema de capitalización
de intereses contenido en el Decreto Ley 663 de 1993, no podía
ser empleado en la financiación de vivienda a largo plazo, en razón
a que "(...) ello desborda la capacidad de pago de los adquirentes
de vivienda, lo cual resulta, además, contrario a la equidad y
la justicia como fines supremos del derecho, es decir, opuesto a la ‘vigencia
de un orden justo’, como lo ordena el artículo 2º de
la Constitución".
Por tanto, se determinó la inexequibilidad del numeral tercero
del artículo 121 del Decreto Ley 663 de 1993, y de la expresión
"que contemplen la capitalización de intereses" contenida
en el numeral primero de la norma en mención, únicamente
en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda
a largo plazo, inexequibilidad cuyos efectos fueron diferidos hasta el
20 de junio del año 2000, fecha límite para que el Congreso
de la República expidiera la ley marco correspondiente, tal como
lo señaló la sentencia C-700 de 1999, en la que se declaró
la inexequibilidad del sistema Upac por no estar contenido en una ley
de tal naturaleza. Se dijo en la mencionada sentencia:
"Lo resuelto por
la Corte en esta Sentencia, implica entonces que será el Congreso
de la República quien, conforme a la atribución que le confiere
el artículo 150, numeral 19 literal d) de la Carta Política
habrá de regular mediante la expedición de una ley marco
todo lo atinente al sistema adecuado para la financiación de vivienda
a largo plazo a que hace referencia el artículo 51 de la Constitución,
conforme a reglas que consulten la equidad y la justicia y, en todo caso,
sin que como consecuencia de la inexequibilidad de los apartes acusados
del artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, se llegue a un resultado
contrario a la Carta, para lo cual habrá de armonizarse el valor
de las cuotas a cargo de los deudores y los plazos de las mismas, sin
que se aumente la cuantía de las primeras en desmedro de las finalidades
señaladas por el artículo 51 de la Constitución"
(Sentencia C-700 de 1999).
3.3.3 Por su parte, la Sección
Cuarta del Consejo de Estado, en fallo de mayo 21 de 1999, declaró
la nulidad parcial del artículo 1º de la Resolución
Externa 18 de junio 30 de 1995, proferida por la Junta Directiva del Banco
de la República, en la que expresamente se establecía "El
Banco de la República calculará (...) el valor en moneda
legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- equivalente al
setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa
DTF efectiva de que tratan las resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria
y Externa 17 de 1993 de la Junta Directiva (...)"
Las razones que adujo la mencionada Corporación,
se sintetizan en el fallo así:
"Las UPAC, como fórmula
indexada, se halla naturalmente ligada al IPC y sólo en mínima
proporción a otros indicadores económicos, por lo cual si
se toman exclusivamente los DTF como factor de cálculo, en la forma
como lo dispuso la Junta Directiva del Banco en el caso, necesariamente
se desvirtúan la índole y objetivos económicos de
los UPAC.
En este orden de ideas,
es claro que para el cálculo de la UPAC el artículo 134
del Decreto 663 de 1993 establece que debe tenerse en cuenta el índice
de precios al consumidor IPC y no únicamente un precio, como lo
sería el del dinero a que alude la DTF, con independencia de los
elementos que la conforman, pues se enfatiza, las tasas de interés
constituyen un factor, sin carácter obligatorio, dentro del cálculo
de las UPAC, por lo que el acto administrativo demandado, al tomar únicamente
dicho factor para el cálculo en cuestión, vulneró
la norma superior contenida en el citado artículo 134 del Decreto
663 de 1993.
De conformidad con lo
anterior la Sala concluye, en consonancia con las apreciaciones de los
actores y de la Procuraduría Delegada, que la Junta Directiva del
Banco de la República, al expedir la resolución impugnada
quebrantó en forma directa los artículos 16, literal f)
de la Ley 31 de 1992 y 134 del Decreto 663 de 1993, e indirectamente,
los artículos 372 y 373 de la Carta, por no tener en cuenta las
disposiciones de rango legal a los que debía sujetarse para el
cálculo de las UPAC, como se precisó anteriormente, razones
suficientes para acceder a la nulidad solicitada."
3.4 Como se desprende de los numerales
anteriores, el otorgamiento y la aceptación de créditos
por las entidades financieras para la adquisición y conservación
de vivienda, mediante contratos de mutuo con garantía hipotecaria,
no se rigen de manera absoluta por el principio de la autonomía
de la voluntad sin limitación alguna, sino que ellos son contratos
que han de obedecer a la intervención del Estado, esto es, que
son contratos de los que la doctrina denomina "dirigidos", en
los que, en aras del interés público y las finalidades sociales,
se restringe la autonomía de la voluntad.
3.5 Las decisiones de la Corte Constitucional
y del Consejo de Estado, por sus implicaciones, imponían a diversos
órganos estatales, específicamente al legislador y al Banco
de República, el deber de adoptar las medidas necesarias para dar
plena eficacia a los fallos reseñados.
Sin embargo, la Corte, teniendo en cuenta
que sus decisiones tocaban con la estructura misma del sistema de financiación
de vivienda a largo plazo que venía rigiendo en el país,
optó por determinar los efectos de cada uno de sus fallos, en ejercicio
de la facultad que tiene de fijar éstos (Sentencia C-113 de 1993).
3.5.1 Así, en el fallo C-383 de
1999, se determinó que, a partir de mayo 27 de 1999, el valor de
la Upac no podía reflejar el "movimiento de las tasas de interés
en la economía" hecho que habría de influir en la liquidación
de las nuevas cuotas de los créditos vigentes y en la de aquellos
que, bajo el mencionado sistema, se fueran a otorgar a partir de esa fecha.
Por tanto, los deudores de créditos del sistema Upac, a partir
de este fallo podían exigir que sus cuotas fueran liquidadas excluyendo
el mencionado factor.
3.5.2 Por su parte, en el fallo C-747
de 1999, en relación con la prohibición de capitalizar intereses
en los sistemas de financiación de vivienda a largo plazo, se estipuló
que la decisión de la Corte tendría un efecto diferido en
el tiempo, pues si bien éste era contrario a los postulados de
justicia que irradian la Constitución, se hacía necesario
que el legislador expidiera la ley marco que regulase un sistema de financiación
"conforme a reglas que consulten la equidad y la justicia" en
donde la mencionada capitalización no podía ser incluida.
Para el efecto, se recordó que en la Sentencia C-700 de 1999, la
Corte ya había señalado el término máximo
que tenía el legislador para expedir la ley marco -junio 20 de
2000-.
Así las cosas, era claro que para
la efectividad de la Sentencia C-383 de 1999, como de la providencia del
Consejo de Estado, que no sobra decirlo, tenía efectos retroactivos,
en el sentido que dejó sin efectos la resolución del Banco
de la República desde el mismo día en que ésta fue
expedida, hacía necesario que este organismo, como ente encargado
de establecer el valor de la Upac, actuase de forma inmediata para dar
plena eficacia a aquéllos. Así, en sesión extraordinaria
del primero (1º) de junio de 1999, la Junta Directiva de ese Banco,
expidió la resolución en la que se estableció el
nuevo valor de la Upac. En relación con los otros fallos, se requería
la expedición de la ley marco, la que se expidió en diciembre
23 de 1999, sancionada como Ley 546 de 1999.
3.6 Los fundamentos de los fallos brevemente reseñados en el numeral
3.3, son invocados por los actores para solicitar al juez de tutela que,
en los procesos ejecutivos seguidos en su contra, se ordene la reliquidación
de los créditos que, a través de esos procesos, se buscan
hacer efectivos, por cuanto en su fijación, se tuvieron en cuenta
los factores que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado,
encontraron contrarios a la Constitución y a la ley misma.
3.7 La pregunta que surge, entonces, es
si de los citados fallos, nació para los deudores que habían
contratado créditos bajo el mencionado sistema y con anterioridad
a las decisiones reseñadas, la posibilidad de solicitar que los
mismos fuesen revisados con el objeto de excluir de ellos los factores
que la justicia constitucional encontró contrarios a los principios
de justicia y equidad que imperan en el Estado Social de Derecho, para
obtener, en consecuencia, su reliquidación.
Este interrogante se resuelve, teniendo
en cuenta que la pretensión, en los casos objeto de estudio, no
es discutir ni desconocer el efecto de la inexequibilidad de las normas
acusadas a que se refieren las Sentencias C-383; C-700 y C-747 de 1999,
efectos explicados en el numeral 3.5., sino lograr, por vía de
tutela, la aplicación de la doctrina constitucional integradora
contenida en tales fallos, doctrina ésta que, en los términos
de la Sentencia C-084 de 1995, es de obligatoria observancia, asunto éste
sobre el cual expresó la Corte que:
"Al señalar
a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de
ley, se agregue una cualificación adicional, consistente en que
el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados
por quien haga las veces de intérprete autorizado de la Constitución.
Que, de ese modo, la aplicación de las normas superiores esté
tamizada por la elaboración doctrinaria que de ellas haya hecho
su intérprete supremo. Como la Constitución es derecho legislado
por excelencia, quien aplica la Constitución aplica la ley, en
su expresión más primigenia y genuina. Es preciso aclarar
que no es la jurisprudencia la que aquí se consagra como fuente
obligatoria. Si el juez tiene dudas sobre la constitucionalidad de la
ley, el criterio del intérprete supremo de la Carta deba guiar
su decisión. Es claro eso sí que, salvo las decisiones que
hacen tránsito a la cosa juzgada, las interpretaciones de la Corte
constituyen para el fallador valiosa pauta auxiliar, pero en modo alguno
criterio obligatorio, en armonía con lo establecido por el artículo
230 Superior" (Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 1995).
3.8 En estos términos, considera
la Corte que, independientemente de los efectos dados a cada uno de los
fallos de la justicia constitucional y sin entrar a desconocer éstos,
es claro que conforme a la unidad sistemática del ordenamiento
jurídico, corresponderá a los jueces ordinarios establecer
la aplicación de la doctrina constitucional contenida en las sentencias
proferidas por la jurisdicción constitucional en cada uno de los
casos sometidos a su discernimiento, teniendo como punto de partida que
el juez constitucional reconoció que el sistema de financiación
de vivienda a largo plazo que se venía empleado, era contrario
a los postulados de justicia y equidad en que se funda la Carta del 91.
Postulados que los jueces, en cumplimiento de su principalísima
función de hacer prevalecer y garantizar los derechos de las personas,
están obligados a hacer imperar.
No puede olvidarse que la función
de los jueces, en el marco de un Estado Social de Derecho, tal como está
definido el Estado Colombiano en el artículo primero de la Constitución
es, precisamente, materializar en sus decisiones, los principios y fines
del Estado, entre los que se encuentra no sólo el mantenimiento
de un orden justo sino la efectividad de los derechos de todas y cada
una de las personas que habitan el territorio colombiano, artículo
2°. Luego, corresponde a aquéllos, en cada caso concreto, adoptar
las medidas que fueren pertinentes para remover las inequidades que se
hubiesen podido presentar en razón de la aplicación de normas
declaradas contrarias al ordenamiento constitucional, aun cuando éstas,
al momento de ser utilizadas, se presumieran conformes a aquél.
Los jueces en desarrollo de su función,
se repite, deben hacer una interpretación de la normatividad que
involucre los principios y valores constitucionales, a efectos de dar
prevalencia a los derechos de cada uno de los asociados. Por tanto, éstos,
en su labor interpretativa, no pueden dejar de lado la doctrina constitucional,
pues ella, precisamente, plasma el sentido y orientación que, desde
la órbita constitucional, debe darse al ordenamiento jurídico.
Se requiere, entonces, una acción conjunta dentro de la jurisdicción
que imprima un sentido de unidad no sólo en la interpretación
sino en la aplicación del conjunto normativo existente, a la luz
de los principios y valores que emanan de la Constitución, cuya
finalidad, en sí misma, ha de ser la prevalencia y eficacia de
los derechos y garantías de los asociados.
3.9 Lo anterior, llevado a los casos que
ahora ocupan la atención de esta Sala, ha de entenderse en el sentido
que corresponde a los jueces ordinarios y no al juez de tutela, en desarrollo
de las competencias que aquellos le son propias, garantizar los derechos
de los diversos usuarios del sistema Upac, que, en aplicación de
los principios generales del derecho, como de las normas del Código
Civil y del Código de Comercio, y de las diferentes interpretaciones
que de los mismos ha hecho la jurisprudencia y la doctrina, hacer efectiva
la doctrina constitucional contenida en las sentencias reseñadas.
Por tanto, la Corte no puede comprometer
su criterio ni limitar la actividad de quienes consideren que tienen un
derecho derivado de la doctrina constitucional contenida en las decisiones
del juez constitucional, señalando en esta providencia la vía
legal a la que éstos pueden recurrir para obtener, entre otros,
la reliquidación de sus créditos. Dado que, según
lo que se pretenda, serán acciones diversas las que se puedan emplear
para la satisfacción de los derechos y pretensiones de éstos.
En la Sentencia C-700 de 1999, se dijo en este sentido:
"Es evidente que,
además de los controles a cargo de la Superintendencia Bancaria
sobre el comportamiento de las entidades financieras al respecto, para
sancionarlas con la drasticidad que se requiere si llegan a desvirtuar
en la práctica o si hacen inefectivo lo ordenado por la Corte,
los deudores afectados por haberse visto obligados a pagar más
de lo que debían, gozan de las acciones judiciales pertinentes
para obtener la revisión de sus contratos, la reliquidación
de sus créditos y la devolución de lo que hayan cancelado
en exceso. De todo lo anterior se concluye que la postergación
de los efectos de esta Sentencia queda condicionada al efectivo, real,
claro e inmediato cumplimiento de la Sentencia C-383 del 27 de mayo de
1999, dictada por la Sala Plena (....)" (Resaltado fuera
de texto).
Dentro de este contexto, considera la
Sala que los deudores del antiguo sistema Upac, pueden acudir ante los
jueces ordinarios con el fin de solicitar la materialización no
sólo de las decisiones de la jurisdicción constitucional
sino de la doctrina constitucional contenida en ellas, según las
circunstancias que presente cada caso en concreto.
4. La reliquidación de
los créditos contratados bajo el sistema Upac en la ley 546 de
1999.
4.1 El legislador, al dictar la ley marco
sobre vivienda de que trata la sentencia C-700 de 1999, ley 546 de 1999,
reguló en sus disposiciones transitorias, el tema de la reliquidación
de los créditos adquiridos bajo el sistema Upac. Específicamente,
una reliquidación frente a las obligaciones contratadas con establecimientos
de crédito para la financiación de vivienda individual a
largo plazo, en cuanto a los valores que fueron cancelados entre los años
de 1993 a 1999, tal como se desprende de la lectura del numeral 2 del
artículo 41. Lapso éste en que fueron aplicadas las normas
declaradas contrarias al ordenamiento constitucional.
Para el efecto, se previó un sistema
de abonos según la metodología señalada en la misma
ley, artículo 40. Abonos que, en tratándose de obligaciones
al día, se efectuarían directamente por la entidad financiera
correspondiente, artículo 41 y, frente a las obligaciones en mora,
previa solicitud del deudor, artículo 42.
En cuanto a las obligaciones vencidas
y frente a las cuales se hubiesen iniciado procesos judiciales, el legislador
previó la posibilidad de solicitar la suspensión de éstos,
si el deudor se acogía al sistema de reliquidación previsto
en la ley, dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada
en vigencia de ésta, previa solicitud efectuada a la entidad financiera
correspondiente. El parágrafo 3° del artículo 42, expresamente
establece:
"Los deudores cuyas
obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos
judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la
entrada en vigencia de la presente ley, decidan acogerse a la reliquidación
de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión
de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse
automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor
acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación,
de conformidad con lo previsto en este artículo, el proceso se
dará por terminado y se procederá a su archivo sin más
trámites. Si dentro del año siguiente a la reestructuración
del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos
se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola
demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento
de suspensión, y previa actualización de su cuantía."
4.2 Significa lo anterior que, con la
expedición de la ley en mención, diciembre 23 de 1999, los
deudores de vivienda a largo plazo que contrataron sus créditos
bajo el sistema Upac, además de contar con la posibilidad de hacer
uso de las vías legales para obtener, según sea el caso,
el pago de una indemnización; la revisión de los contratos
de mutuo; el reembolso de lo que se hubiese pagado de más, etc.,
tienen la opción de reclamar la reliquidación de sus créditos
directamente a las entidades con las que tienen suscrito el contrato respectivo,
para que éstas efectúen el abono a que puedan tener derecho,
en los términos de la Ley 546 de 1999, e incluso obtener la suspensión
del proceso que, por mora en el pago de la obligación hipotecaria,
pueda estar en curso. Suspensión que, como se desprende de la norma
transcrita, debe decretar en forma automática el juez que esté
conociendo del proceso.
Es más, el propio legislador, previendo
que el Estado y/o a las entidades podían ser demandadas por los
usuarios del sistema Upac, para que éstos reconozcan indemnizaciones,
o hagan las devoluciones de los dineros que pudieron cancelar de más
por la aplicación de normas que, principalmente, estaban desconociendo
el derecho a adquirir vivienda con sistemas adecuados de financiación
a largo plazo, estipuló en el artículo 43 de la Ley 546
de 1999, que en los procesos que lleguen a adelantarse en contra de los
establecimientos de crédito o en contra del Estado, los mencionados
abonos constituirán, dentro del proceso respectivo, una excepción
de pago parcial o total.
4.3 Dentro de este contexto, ha de analizarse
si, en los casos sometidos a revisión, existía alguna circunstancia
que hiciere procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio,
tal como lo sentenciaron los jueces de instancia, pues, en principio,
como se dejó expuesto, puede afirmarse que existen medios alternos
a los que los actores podían acudir para solicitar la reliquidación
de sus créditos y la suspensión de los procesos seguidos
en su contra.
5. Análisis de los casos
concretos
5.1 Tal como se dejó expuesto en
el acápite de hechos, el proceso ejecutivo en contra de (….)
expediente (...), al momento de presentarse la acción de tutela,
noviembre 22 de 1999, se encontraba a la espera de los resultados de la
venta en pública subasta del inmueble dado en garantía,
diligencia programada para llevarse acabo en noviembre 25 de 1999. Hecho
éste que llevó al actor a interponer la acción de
tutela, a fin de lograr que su crédito fuese reliquidado antes
de la realización de la mencionada diligencia.
Considera la Sala que, en el mencionado
caso, la acción de tutela era el único mecanismo con el
que contaba el señor (…) para obtener la suspensión
del remate de su vivienda, ante la inminencia de éste, hasta tanto
no se le reliquidara el crédito base de éste, con fundamento
en la doctrina constitucional expuesta en las sentencias de la Corte Constitucional
y la providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, a que se
ha hecho alusión, como una forma de proteger el derecho al debido
proceso y, por esa vía, el derecho a la vivienda de éste,
derechos que se verían amenazados al no ordenarse la suspensión
oportuna de la diligencia programada, pues, de realizarse el remate, se
produciría la transferencia del derecho de dominio sobre ese bien,
a terceros de buena fe, sin que se hubiere tenido en cuenta las circunstancias
sobrevinientes que obligan al juez ordinario a ordenar una nueva liquidación
del crédito.
Las razones que sirven de fundamento para el anterior aserto, son las
siguientes:
5.1.1 Para la fecha en que se presentó la acción de tutela,
noviembre 22, y se dictó sentencia, diciembre 6 de 1999, el legislador
aún no había expedido la ley 546 de 1999, relativa a la
financiación de vivienda, ley en que, como ya se explicó,
se reguló lo relativo a la reliquidación de los créditos,
incluso de aquellos que se encontraban en cobro judicial como era el caso
del crédito concedido al señor (…).
La inexistencia de la ley en mención,
impedía afirmar que lo procedente en el caso del actor (…),
hubiese sido solicitar la aplicación de ésta, pues, como
ya se enunció, a la fecha de la interposición y decisión
de la acción de tutela presentada por éste, el legislador
se encontraba aún debatiendo su contenido y estaba pendiente la
decisión sobre el proyecto presentado a consideración del
Congreso.
5.1.2 No era procedente que el actor,
en el proceso ejecutivo seguido en su contra, hubiese incoado una pretensión
propia de ser resulta en un proceso declarativo, por ejemplo, la revisión
del contrato de mutuo. La naturaleza de esa pretensión impedía
al actor, en el proceso ejecutivo, enervar la diligencia de venta en pública
subasta de su vivienda, la que estaba programada para ser realizada en
una fecha muy próxima. Circunstancia ésta que hacía
urgente e inminente la utilización de un mecanismo rápido
y eficaz que permitiese la suspensión temporal de esta diligencia,
mientras se analizaba la procedencia o improcedencia de la liquidación
solicitada. ¿Por qué?
5.1.3 Porque la liquidación del
crédito con fundamento en el cual se iba a efectuar la venta en
pública subasta de la vivienda del actor, fue realizada en julio
18 de 1998 y aprobada en noviembre 17 del mismo año por el juez
de conocimiento, época para la cual ni la Sección Cuarta
del Consejo de Estado ni la Corte Constitucional, se habían pronunciado
sobre la legalidad y la inexequibilidad de algunos de los factores que,
desde el año de 1993, se venían teniendo en cuenta para
calcular y liquidar, dentro del denominado sistema Upac, créditos
adquiridos para la financiación de vivienda a largo plazo, hecho
que, en sí mismo, le impedía al ejecutado objetar ésta,
porque la misma, en principio, se ajustaba a las normas que la regían,
pero que, en razón de las providencias de las distintas corporaciones
judiciales, y, en especial a la doctrina constitucional contenida en ellas,
hacía imprescindible su aplicación, en aras de cumplir efectivamente
los principios de justicia y equidad que irradian el ordenamiento jurídico
del Estado colombiano.
En consecuencia, es claro que la liquidación
del crédito del actor, se efectuó con anterioridad a las
decisiones de la jurisdicción constitucional y con fundamento en
aquellos factores que ésta consideró contrarios a los postulados
de justicia y equidad, liquidación que, por tanto, no podía,
después de dictados esos fallos, servir de fundamento para realizar
la venta en pública subasta del inmueble del actor, pues, como
es obvio, aquella excedía los valores que efectivamente éste
estaba obligado a cubrir, y que, por tanto, le permitían solicitar,
antes de la materialización de ésta, una nueva liquidación
del crédito que se le estaba cobrado ejecutivamente.
Así, la inminencia de la realización
de la mencionada diligencia, justificaba, en concepto de la Sala, la interposición
de la acción de tutela como mecanismo transitorio, a efectos que
la misma no se realizase hasta tanto no se efectuara una nueva liquidación
del crédito, pues, en verdad, el actor tenía derecho a que
el crédito por el cual se le estaba ejecutando y por el que se
iba a rematar su vivienda, reflejase el verdadero monto adeudado y no
aquél que se había formado con factores que si bien estaban
contenidos en las normas vigentes al momento de realizarse la liquidación
respectiva, dejaron de tener validez y eficacia, al ser declarados contrarios
al ordenamiento constitucional vigente.
Cómo entender, entonces, que en
los procesos en curso, los jueces, pese a conocer las providencias tanto
de esta Corporación como del Consejo de Estado, y, específicamente
la doctrina constitucional en ellas contenida, prosiguieren las ejecuciones
sin adoptar las medidas que fueren necesarias para que el crédito
que se buscaba satisfacer, reflejase, en forma idónea, el monto
realmente adeudado. Tal como sucedió en el caso en revisión.
Además, queda claro conforme a
los antecedentes expuestos y a las consideraciones ya formuladas, que
una vez señalada la fecha, día y hora para adelantar la
diligencia de remate y cumplidas las formalidades previas al mismo, el
deudor demandado no tenía conforme al Código de Procedimiento
Civil, posibilidad alguna, dentro del proceso ejecutivo, de que se le
tramitara una petición de reliquidación del crédito,
razón ésta que, nuevamente se pone de presente por la Corte,
dejaba como única alternativa de defensa ante el evidente remate
de su vivienda, promover, como en efecto, promovió, la acción
de tutela que ahora se revisa. Agrégase a lo anterior, que el juez
en todo caso, de oficio no ordenó la reliquidación del crédito
para ajustarlo a las nuevas circunstancias, producto de los fallos tantas
veces mencionados.
En conclusión, era y es deber de
los jueces, en cumplimiento de su función de garantizar y hacer
prevalecer los derechos de los sujetos que solicitan su intermediación,
y en casos como el que ahora es objeto de análisis, efectuar una
liquidación de los créditos que por vía ejecutiva
se buscan hacer efectivos, que se adapte a los parámetros señalados
por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sus providencias,
con el fin de evitar que los deudores resulten ejecutados y obligados
a pagar sumas que en derecho no tienen porqué cancelar.
5.1.4 Son estas razones las que llevan
a la Sala a concluir que, en el caso del actor Mario Alejandro Peñuela
Salcedo, su derecho al debido proceso se habría vulnerado, si la
diligencia de remate se hubiere llevado a término, sin antes efectuar
una reliquidación del crédito que, precisamente, se buscaba
satisfacer mediante la venta forzada de su vivienda, pues, se repite,
se le estaría ejecutando por un monto que no adeudaba, permitiéndose
así, y con la anuencia del juez, el pago de lo no debido, incumpliendo
éste su función de hacer prevalecer los derechos de las
personas, las normas sustanciales y el principio de justicia que inspira
la Constitución misma.
Esta simple consideración, justifica
la concesión del amparo deprecado como mecanismo transitorio, concedido
por el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de evitar la venta
forzada del inmueble de propiedad del actor, hasta tanto no se tuviera
claridad sobre el monto que éste efectivamente adeudaba.
5.1.5 En este orden de ideas, acertó
el Tribunal Administrativo de Sucre, al ordenar la suspensión de
la diligencia de venta en pública subasta programada en el proceso
ejecutivo seguido en contra del actor (…), hasta tanto no se efectuase
una nueva liquidación del crédito reclamado, dándole
así aplicación directa a la doctrina constitucional integradora
en ausencia de norma específica que, en ese momento, regulara de
manera expresa ese punto. Asunto que ahora y con posterioridad a la interposición
de la mencionada acción de tutela y a su concesión como
mecanismo transitorio, se rige por el artículo 42 de la ley 546
de 1999, que, para la época en que se fijó día, fecha
y hora para la diligencia de remate, así como cuando se interpuso
y se concedió luego como mecanismo transitorio la tutela a que
se refiere esta providencia, no estaba vigente, por lo que resulta absolutamente
contrario a la lógica formal y a la lógica jurídica
que pueda exigirse a alguien acogerse a un mecanismo legal que no había
nacido todavía a la vida del derecho.
Así las cosas, la Sala Plena habrá de confirmar tal decisión.
Con todo, se observa por la Corte que
el actor no afirmó en su solicitud de tutela, ni el Tribunal Administrativo
de Sucre tampoco lo hizo, que el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo
incurrió en una vía de hecho en la tramitación del
proceso ejecutivo con título hipotecario ya aludido, afirmación
ésta que tampoco se hace por la Corte en esta sentencia. Simplemente
lo que impetró el actor fue la suspensión del cumplimiento
del fallo en el proceso ejecutivo aludido, aplazando la diligencia de
remate, para que si hubiere lugar a éste, sólo se llevara
a cabo, una vez liquidada de nuevo la obligación, con acatamiento
a la doctrina constitucional contenida en las Sentencias C-383: C-7000
y C-747 de 1999, y a la sentencia proferida por el Consejo de Estado,
Sección Cuarta, el 21 de mayo de 1999, cuyos efectos, se repite,
por ministerio de la ley y por tratarse de la declaración de la
nulidad de un acto administrativo, se extienden a la fecha en que él
fue expedido.
5.2 En el caso del actor (…) expediente
(...), tal como se explicó en el acápite de hechos, al momento
de presentar la acción de tutela, diciembre 13 de 1999, el proceso
ejecutivo seguido en su contra se encontraba surtiendo la notificación
del mandamiento de pago a otro demandado. Significa lo anterior que, en
dicho proceso, pese a haberse ordenado el embargo del inmueble dado en
garantía, como medida cautelar y propia de estos procesos, aún
no se había presentado la liquidación del crédito
ni se estaba ante diligencia alguna que hiciese imperiosa la necesidad
de la intervención del juez de tutela, como erradamente lo entendió
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, que
en fallo del diez y ocho (18) de enero del año 2000, ordenó
la suspensión por noventa (90) días del proceso ejecutivo
seguido en contra del actor.
Si bien la Sección Cuarta del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, dio aplicación a la Ley 546 de
1999, en cuando ésta contempla la suspensión de los procesos
en curso cuando el deudor ha solicitado la reliquidación de su
crédito, no había razón alguna para que este juez
colegiado de tutela hubiese concedido el amparo solicitado ni siquiera
en la forma transitoria que lo hizo, pues, en este caso, a diferencia
del analizado anteriormente, el actor no sólo podía dentro
del mismo proceso, una vez presentada la liquidación del crédito
por parte de la entidad ejecutante, objetarla, según lo establece
el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para
exigir que la misma no incluyese aquellos factores que fueron excluidos
del ordenamiento constitucional, sino dirigirse directamente a la entidad
financiera para que ésta, en aplicación del artículo
42 de la ley 546 de 1999, reliquide su crédito y proceda, entonces,
la suspensión del proceso seguido en su contra. Alternativas éstas
que hacían improcedente el amparo concedido.
Es necesario recalcar que el actor, en
este caso, no se encontraba ante la inminencia de un perjuicio irremediable
que hiciese procedente la acción de tutela en los términos
en que fue concedida, como sí acontecía en el caso anterior.
Significa lo anterior que la Sección
Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el caso del actor
(…) expediente (...) ha debido denegar el amparo solicitado, indicándole
a éste sí, que, en aplicación del parágrafo
tercero del artículo 42 de la ley 546 de 1999, tenía la
opción de solicitar a la entidad financiera la reliquidación
de su crédito, alternativa que a la fecha del fallo en revisión
aún podía ser utilizada por el actor, para posteriormente
gestionar la suspensión del proceso en la forma como lo contempla
la ley.
Por tanto, al no existir vulneración
de derecho constitucional fundamental alguno del actor (…), con
el proceso ejecutivo que está cursando en su contra, y existiendo
los medios legales para lograr la suspensión de éste, pretensión
principal de la acción que ahora se revisa, o la posibilidad de
exigir dentro del mismo, que la liquidación de su crédito
se haga excluyendo los factores declarados contrarios a la Constitución
en los fallos tantas veces mencionados en esta providencia, mediante la
aplicación del artículo 541 del Código de Procedimiento
Civil, no podía el juez constitucional conceder el amparo impetrado,
por cuanto no existía razón alguna que justificara su concesión.
Por esta razón, se revocará la decisión de la Sección
Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción
de tutela instaurada por el señor (…) en contra de la (...)
y el Juzgado (...), radicado en esta Corporación bajo el número
(...)
RESUELVE:
Primero: CONFÍRMASE
el fallo proferido en diciembre seis (6) de 1999, por el Tribunal Administrativo
de Sucre, en la acción de tutela instaurada por (…) en contra
de Concasa hoy Bancafé y el Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Sincelejo (Sucre), por las razones expuestas en la parte motiva de
esta sentencia.
Segundo: REVÓCASE
el fallo proferido el diez y ocho (18) enero del año 2000, por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta- dentro
de la acción de tutela interpuesta por Humberto Sanabria Delgadillo
en contra de la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda y el
Juzgado Segundo Civil de Soacha (Cundinamarca). En su lugar, DENIÉGASE
el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta sentencia.
Tercero: Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.»
Salvamento de voto a la Sentencia
por Álvaro Tafur Gálvis.
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