Tercera Parte
Doctrina de la Superintendencia Bancaria
Reestructuración de Créditos
Concepto
2001016334-1. Abril 20 de 2001.
Síntesis: Condiciones. Facultad de la Superintendencia Bancaria
para dirimir controversias en torno a si existen o no tales condiciones
objetivas.
[§ 087] «(...) Qué norma prohibe a
(...) otorgarle una reestructuración de su crédito de vivienda.
Al
respecto, sea lo primero advertir que el numeral 12 del Capítulo
II de la Circular Externa 100 de 1995, Básica Contable y Financiera
de esta Superintendencia define la reestructuración de créditos
como el "negocio jurídico de cualquier clase, que tenga como
objeto o efecto modificar cualquiera de las condiciones originalmente
pactadas, en beneficio del deudor".
Así
las cosas, debe advertirse que la figura de la refinanciación o
reestructuración de obligaciones, es una alternativa que se da
en principio como resultado de un acuerdo de voluntades entre las partes
contratantes, durante cualquier momento de la vida del crédito
y que busca mejorar las condiciones de pago del deudor con miras a la
recuperación del crédito, previa evaluación por parte
de la entidad financiera que le permita establecer la viabilidad de la
misma.
De
otra parte y en tratándose de créditos de vivienda el artículo
20 de la Ley 546 de 1999 consagró la mencionada figura, como una
forma de ayudar a los deudores para que de manera anticipada y de conformidad
con la información que le remita el establecimiento de crédito
acreedor respecto del comportamiento de su obligación, puedan solicitar
ajustes al plan de amortización pactado, atendiendo las condiciones
particulares de cada uno.
Ahora
bien, el mencionado artículo 20 establece la reestructuración
de créditos de vivienda a largo plazo, en los siguientes términos:
"(…)
Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos
de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos
individuales hipotecarios para vivienda una información clara y
comprensible, que incluya como mínimo una proyección de
lo que serían los intereses a pagar en el próximo año
y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo periodo,
todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta
la Superintendencia Bancaria. Dicha proyección se acompañará
de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se
indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos,
implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados.
Con base en dicha información los deudores podrán
solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante
los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración
de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su
real capacidad de pago, pudiéndose, de ser necesario, ampliar el
plazo inicialmente previsto para su cancelación total" (se
resalta).
En desarrollo de esta disposición, la Superintendencia Bancaria
en el Capítulo IV del Título III de la Circular Básica
Jurídica, numeral 12 señaló las condiciones que deberán
ser objeto de verificación por parte de la institución financiera
al momento de estudiar la solicitud de reestructuración antes comentada,
las cuales se relacionan a continuación, para su mayor información:
"a)
Que la primera cuota del crédito una vez reestructurado, que esté
dispuesto a pagar el deudor, en ningún caso represente más
del treinta por ciento (30%) de los ingresos familiares, de conformidad
con el Decreto 145 de 2000.
b)
Que el saldo de la obligación a la fecha de solicitud de la reestructuración
no exceda el setenta por ciento (70%) del valor del inmueble o el ochenta
por ciento (80%) tratándose de vivienda de interés social.
El
valor del inmueble se establecerá mediante avalúo técnico
realizado por profesionales, personas naturales o jurídicas, inscritos
en el Registro Nacional de Avaluadores conformado por la lista de las
entidades autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio,
de conformidad con Decreto 422 de 2000.
c)
Que el plazo contemplado para reestructurar la obligación no supere
treinta (30) años, contados a partir de la fecha del desembolso
del crédito.
d)
Que el reporte de endeudamiento con el sector financiero permita concluir
que el deudor está en capacidad de cumplir con la obligación
hipotecaria de vivienda.
e)
Que la entidad no haya presentado demanda ejecutiva en contra del deudor
por la obligación respecto de la cual se solicita la reestructuración.
f)
Que no existan embargos sobre la garantía a la fecha de solicitud
de la reestructuración.
g)
Que el deudor no se encuentre tramitando un proceso concursal.
h)
Que la solicitud de reestructuración del crédito sea presentada
dentro de los dos primeros meses de cada año calendario y sea suscrita
por todos los obligados, así como los documentos a través
de los cuales se instrumente la obligación.
Lo
anterior, debe entenderse sin perjuicio de la facultad que tiene la entidad
acreedora de acordar con sus deudores reestructuraciones de un crédito
en cualquier momento, de acuerdo con la percepción de riesgo que
en cada caso se tenga".
En
consecuencia, ante la solicitud de reestructuración de una obligación
en virtud del artículo 20 de la citada Ley de Vivienda, es claro
que la entidad financiera debe analizar las condiciones individuales de
cada deudor (divorcio, retiro de trabajo, enfermedad, etc.), bajo las
instrucciones señaladas en el mencionado instructivo, a efectos
de proceder a otorgarla y sólo en caso de presentarse controversia
sobre la existencia de los supuestos que motivan la solicitud -entre el
deudor y el acreedor-, esta Superintendencia se encuentra facultada para
pronunciarse respecto de la misma, según el fallo de la Honorable
Corte Constitucional C-955 del 20001, que indicó:
"Es justamente ese último propósito
el que aparece claramente complementado por la posibilidad, destacada
en el artículo, de que, debidamente informados, los deudores puedan
solicitar y obtener la reestructuración de sus créditos
para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago.
Eso
significa, por una parte, que los planes de amortización no son
inmodificables durante la vida del crédito, y, por la otra, que
la oportunidad de reestructuración, llamada a hacer posible y efectivo
el pago de la obligación, se tendrá periódicamente
-dentro de los dos primeros meses de cada año calendario-, evitando
situaciones insalvables e irreversibles desde el punto de vista financiero,
que conduzcan a las circunstancias de incumplimiento forzado, que constituyeron
una de las causas primordiales de la crisis que mediante la Ley 546 de
1999 se ha pretendido conjurar.
La
Corte encuentra también exequible el aludido aparte del artículo,
aunque considera necesario condicionar su exequibilidad a que, conocidas
por la institución financiera las condiciones objetivas, acepte
y efectúe la reestructuración solicitada. Desde
luego -como ya se dijo-, la controversia en torno a si existen o no esas
situaciones objetivas debe ser solucionada por la Superintendencia Bancaria,
en ejercicio de sus funciones" (se resalta)
En
conclusión, si bien es cierto no existe ninguna disposición
que les prohiba a las instituciones financieras conceder reestructuración
de obligaciones y por el contrario ella puede resultar obligatoria en
virtud del artículo 20 de la Ley 546 de 1999, también lo
es que siempre debe efectuarse un estudio previo de la figura
por parte de la entidad financiera y verificarse los parámetros
contenidos en el Capítulo IV, Título III de la Circular
Básica Jurídica, cuando se solicite en virtud del citado
artículo 20, en cuyo caso el propósito será ajustar
el sistema de amortización acordado a la actual capacidad de pago
del deudor pudiendo para el efecto ampliar el plazo de la obligación,
el cual en todo caso no será mayor de 30 años.»
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