Tercera Parte
Doctrina de la Superintendencia Bancaria
Pago
de Honorarios de Abogado
Concepto 1999058818-2.
Octubre 4 de 1999.
Síntesis: Gastos por cobranza de créditos hipotecarios
en que incurran las entidades financieras en los procesos prejudicial
y judicial.
[§ 085] «(...) en torno a si es procedente
el pago de honorarios de abogado por parte del deudor hipotecario.
De acuerdo
con lo sugerido por la Unidad Jurídica del señalado Ministerio,
consideramos conveniente distinguir aquellos eventos en que el cobro del
crédito no ha llegado a instancias judiciales, frente a lo que
acontece cuando ya se ha dado inicio al proceso ejecutivo civil.
Sobre el primer
particular, este Despacho en anterior oportunidad manifestó: (Concepto
1999042383).
"El
Decreto 2331 del 16 de noviembre de 1998, determinó en su artículo
16 que ‘Los gastos en que incurran las entidades financieras por
concepto de la cobranza de cartera de créditos hipotecarios e individuales
para vivienda, en la cual no medie un proceso judicial, correrán
por cuenta de la respectiva institución. En consecuencia, los gastos
por este concepto no podrán ser trasladados a los deudores por
ninguna razón’.
La
norma enunciada establece la imposibilidad que tienen en la actualidad
las entidades financieras de cobrar honorarios profesionales sino existe
un proceso judicial. Por tanto, no está legalmente autorizado el
traslado del valor del cobro prejurídico a los deudores de las
mismas.
Significa
lo anterior, que el hecho aislado de incurrir en mora no puede ser tenido
en cuenta como bastante ni suficiente para exigir al deudor moroso el
pago de una suma como honorarios por cobro prejurídico.
Al
confirmar la exequibilidad de la norma en comento, expresó la Honorable
Corte Constitucional:
‘Se
trata de otra norma de orden público mediante la cual el Estado,
(...) señala límites y establece frenos a los frecuentes
abusos que en esta materia se han venido cometiendo por parte de las instituciones
financiera.
Estamos
en presencia de otra norma imperativa que tiene carácter permanente.
En ella se prohibe definitivamente una práctica que en sí
misma aparece como injusta y desproporcionada respecto de deudor, ya que
lo obliga a asumir, sin proceso judicial de por medio, los costos de una
cobranza que, en esta etapa, debe sufragar íntegramente el interesado,
que no es nadie diferente de la entidad acreedora.
La
prohibición que en este artículo se consagra parte de un
supuesto que la Corte juzga importante: el de que no se ha iniciado un
proceso judicial para obtener el pago. En verdad, mientras que se muestra
como razonable que pueda el juez condenar en costas a la parte vencida
en el proceso, no lo es la situación aquí descrita por el
legislador extraordinario, que no solamente significa atropello injustificado
e inadmisible al deudor sino un nuevo escollo, desde el punto de vista
económico, para solucionar la crisis de los deudores de créditos
hipotecarios, dados los altos costos financieros agravados por la mora
y por cargas adicionales, como la señalada en la disposición
materia de análisis, que convierten en cometidos imposibles el
pago o la disminución de la deuda.’" (Sentencia C-136/99)
Acerca del
segundo aspecto, esto es cuando ya está en curso un proceso judicial
-utilizando en su sentido afirmativo las mismas expresiones que aparecen
en la jurisprudencia transcrita- debe decirse que sí aparece como
justo y proporcionado que el pago de los honorarios quede a cargo del
demandado.
Sobre el particular
ha de tenerse en cuenta que el pago de los honorarios del abogado que
obligadamente ha contratado la parte acreedora para la atención
del proceso judicial -que no habría tenido que instaurar de no
mediar el incumplimiento y la renuencia del deudor - constituye en la
práctica una indemnización de perjuicios (art. 1613 C.C.),
determinada por la obligación que adquiere quien resulta judicialmente
vencido, de pagar los gastos en que ha incurrido el otro, ya que no resulta
equitativo que el ejecutante los asuma por sí mismo.
Precisamente,
en el artículo 537 C. P. C. (mod. D. 2282/89) se expresa que el
juez debe declarar terminado el juicio, cuando dentro del proceso ejecutivo
se ofrece el pago antes de rematarse el bien, pero sólo después
de haberse acreditado el efectivo pago de la obligación y de las
costas por el ejecutado.»
|