Primera Parte
LEY 546 DE 1999 Y SUS ANTECENTES
5
Ley 546 de 1999
(Diciembre 23)
Capítulo
VIII
Régimen de transición
Artículo
38. Denominación de obligaciones en UVR. Dentro de los
tres (3) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, todas
las obligaciones expresadas en UPAC se expresarán en UVR, (según
la equivalencia que determine el Gobierno Nacional). Vencido este término
sin que se hayan modificado los documentos en que consten tales obligaciones,
éstas se entenderán expresadas en UVR, por ministerio de
la presente ley.
Parágrafo.
Las entidades financieras quedan facultadas para redimir en forma anticipada
los títulos valores denominados en UPAC. (Igualmente, a elección
del deudor, se podrán denominar las cuentas de ahorro y demás
pasivos, en UVR o en pesos).
Nota:
Los textos entre paréntesis fueron declarados
inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955 del
26 de julio de 2000. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
Exps. D-2823 y D-2828. Ver § 107
Concordancias:
Decreto 2702 del 30 de diciembre de 1999. Se establece la metodología
para la reliquidación de los créditos destinados a la financiación
de vivienda de largo plazo denominados en moneda legal. Ver § 001.
Decreto
2703 del 30 de diciembre de 1999. Se determina la equivalencia entre la
UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- y se adopta la metodología
para calcular el valor en pesos de la UVR. Ver § 002
Circular
Externa 007 del 27 de enero de 2000. Superintendencia Bancaria. Precisiones
en cuanto al régimen de transición previsto en el Capítulo
VIII de la Ley 546 de 1999. Ver § 047
Jurisprudencia:
Corte Constitucional. Sentencia T-872 del 16 de agosto de 2001. M. P.
Jaime Araújo Rentaría. Exp. T-439.878. Subrogación
del crédito hipotecario de vivienda. Los beneficios de la Ley 546
de 1999 se trasladan al adquirente en su condición de comprador
siempre que éste haga los trámites correspondientes. Ver
§ 101
Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Sentencia del
26 de febrero de 2001. M. P. Heriberto Reyes Vargas. Exp. 01-014. Naturaleza
y objeto de la acción de cumplimiento. La Superintendencia Bancaria
carece de competencia para resolver controversias contractuales. Ver §
115
Doctrina:
Concepto 2001047236-1 del 12 de octubre de 2001. Superintendencia Bancaria.
UVR. Metodología para su cálculo. Adecuación de créditos
pactados en DTF. Revisión de contratos. Redenominación de
créditos. Ver § 093
Artículo
39. Adecuación de los documentos contentivos de las condiciones
de los créditos. Los establecimientos de crédito
deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de
los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados
con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones
previstas en la misma. Para ello contarán con un plazo hasta de
ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la
presente ley.
No
obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten
las deudas así como las garantías de las mismas, cuando
estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su
equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley.
Parágrafo
1º. La reliquidación de los créditos en los
términos de que trata el presente capítulo y los correspondientes
documentos en los que consten las condiciones de los créditos de
vivienda individual a largo plazo, no constituirá una novación
de la obligación y por lo tanto, no causará impuesto de
timbre.
Parágraafo
2º. (Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia
de la presente ley, y) a solicitud de quien al 31 de diciembre de 1999,
pueda acreditar que se encuentra atendiendo un crédito de vivienda
que está a nombre de otra persona natural o jurídica, podrá
requerir a las entidades financieras para que actualicen la información
y se proceda a la respectiva subrogación, siempre y cuando demuestre
tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogación, dichos
créditos podrán ser objeto de los abonos previstos en este
artículo.
Nota:
El texto entre paréntesis fue declarado inexequible
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955 del 26 de julio de
2000. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Exps. D-2823
y D-2828. Ver § 107
Artículo
40. Inversión social para vivienda. Con el fin de contribuir
a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá
las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las
obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos
de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual
a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita
formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación
en pago sus viviendas, en los términos previstos en el artículo
46.
Parágrafo
1º. Los abonos a que se refiere el presente artículo
solamente se harán para un crédito por persona. Cuando quiera
que una persona tenga crédito individual a largo plazo para más
de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará
el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito
de los cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito
para la financiación de la misma vivienda, el abono podrá
efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido
reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará
teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado.
Parágrafo
2º. Quien acepte más de un abono en violación
de lo dispuesto en este numeral, deberá restituir en un término
de treinta (30) días los abonos que hubiera recibido en desarrollo
de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo
hiciere incurrirá en las sanciones penales establecidas para la
desviación de recursos públicos. La restitución de
las sumas abonadas por fuera del plazo antes señalado deberá
efectuarse con intereses de mora, calculados a la máxima tasa moratoria
permitida por la ley.
Concordancias:
Circular Externa 048 del 30 de junio de 2000. Superintendencia Bancaria.
Formato para la transmisión de las reliquidaciones de créditos
en UPAC y pesos con UVR. Ver § 053
Circular
Externa 056 del 24 de julio de 2000. Superintendencia Bancaria. Plazo
para la transmisión del formato de información a las reliquidaciones
de créditos en UPAC y pesos con UVR.
Artículo
41. Abonos a los créditos que se encuentren al día. Los
abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre
los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos
otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación
de vivienda individual a largo plazo así:
1.
Cada establecimiento de crédito tomará el saldo en pesos
a 31 de diciembre de 1999, de cada uno de los préstamos, (que se
encuentren al día el último día hábil bancario
del año de 1999).
Para
efectos de determinar el saldo total de cada obligación, se adicionará
el valor que en la misma fecha tuviere el crédito otorgado por
el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín,
en virtud de lo dispuesto por los artículos 11 y 12 del Decreto
Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso.
2.
El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total
de cada uno de los créditos, para cuyo efecto utilizará
la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1°
de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología
establecida en el Decreto 856 de 1999.
3.
El Gobierno Nacional abonará a las obligaciones (que estuvieren
al día el 31 de diciembre de 1999) el monto total de la diferencia
que arroje la reliquidación indicada en el numeral anterior, mediante
la entrega de los títulos a que se refiere el parágrafo
4° del presente artículo, (o en la forma que lo determine el
Gobierno Nacional).
Parágrafo
1º. Para la reliquidación de los saldos de los créditos
destinados a la financiación de vivienda individual de largo plazo,
otorgados por los establecimientos de crédito en moneda legal,
se establecerá una equivalencia entre la DTF y la UPAC, (en los
términos que determine el Gobierno Nacional), con el fin de comparar
el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan
la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados
en UPAC.
Parágrafo
2º. Los establecimientos de crédito tendrán
un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la presente ley para
efectuar la reliquidación. Los intereses de mora a que hubiere
lugar por concepto de cuotas de amortización no atendidas durante
este lapso, serán descontados del valor que al deudor moroso le
correspondiere por concepto del abono para la reducción del saldo
de su crédito.
Parágrafo
3º. Si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente
artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses,
el saldo de la respectiva obligación se incrementará en
el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá
al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo
cuarto del presente artículo por dicho valor. En todo caso si el
crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva,
el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional
la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.
Parágrafo
4º. El Gobierno Nacional queda autorizado para emitir y
entregar Títulos de Tesorería, TES, denominados en UVR y
con el rendimiento que éste determine, con pagos mensuales, en
las cuantías requeridas para atender la cancelación de las
sumas que se abonarán a los créditos hipotecarios. Dichos
títulos serán emitidos a diez (10) años de plazo.
Estas operaciones sólo requerirán para su validez del decreto
que ordene su emisión y determine las condiciones de los títulos,
que podrán emitirse con cargo a vigencias futuras y con base en
los recursos provenientes de las inversiones forzosas establecidas por
la presente ley.
Nota:
Los textos entre paréntesis fueron declarados
inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955 del 26
de julio de 2000. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
Exps. D-2823 y D-2828. Ver § 107
La
expresión "para cuyo efecto utilizará la UVR que para
cada uno de los días comprendidos entre el 1º de enero de
1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, de conformidad con la metodología
establecida en el Decreto 856 de 1999", contenida en el numeral segundo
del artículo 41, y la expresión "se establecerá
una equivalencia entre la DTF y la UPAC, en los términos que determine
el Gobierno Nacional, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC
con el de la UVR, a efectos de que", contenida en el parágrafo
del mismo artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-1192 del 15 de noviembre de 2001. M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra. Exp. D-3476. Ver § 122
Concordancias:
Decreto 2702 del 30 de diciembre de 1999. Establece la metodología
para la reliquidación de los créditos destinados a la financiación
de vivienda de largo plazo denominados en moneda legal. Ver § 001
Decreto
249 del 18 de febrero de 2000. Ordena la emisión de títulos
de deuda pública interna de la Nación denominados "Títulos
de Tesorería –TES- Ley 546. Ver § 008
Decreto
847 del 11 de mayo de 2000. Modifica el numeral 9 del artículo
2º del Decreto 249 de 2000. Ver
§ 013
Decreto
2221 del 30 de octubre de 2000. Modifica y adiciona el Decreto 249 de
2000". Ver § 016
Decreto
712 del 24 de abril de 2001. "Por el cual se modifica el Decreto
2221 de 2000 y se establecen los plazos para la emisión de TES
- Ley 546". Ver § 026
Decreto
360 del 28 de febrero de 2002. Modifica y adiciona el Decreto 712 de 2001.
Ver § 038.
Decreto
1916 del 27 de agosto de 2002. Modifica y adiciona el Decreto 360 de 2002.
Ver § 041.
Resolución
2896 del 29 de diciembre de 1999. Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. Se publica el valor de la UVR para cada uno de los días
comprendidos entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de
1999. Ver § 067
Resolución
383 del 25 de febrero de 2000. Superintendencia Bancaria. Ordena el pago
de los abonos efectuados a las deudas hipotecarias con la expedición
de Títulos de Deuda Interna de la Nación denominados Títulos
de Tesorería -TES - Ley 546.
Carta
Externa 10 del 9 de febrero de 2000. Superintendencia Bancaria. Instrucciones
para la valoración de los Títulos de Tesorería TES.
Carta
Circular 165 del 21 de marzo de 2000. Superintendencia Bancaria. Información
de las deudas por efecto de la reliquidación. Ver § 049
Carta
Circular 262 del 24 de mayo de 2000. Superintendencia Bancaria. Información
Vía Internet. Ver § 052
Circular
Externa 022 del 30 de mayo de 2001. Superintendencia Bancaria. Formato
para la devolución de títulos de tesorería TES, Ley
546.
Concepto
2001031167-1 del 8 de junio de 2001. Superintendencia Bancaria. Reliquidación
de créditos. Aplicación del alivio a los créditos
en mora. Competencia de la Superintendencia Bancaria en caso de controversia
sobre la reliquidación. Ver § 075
Jurisprudencia:
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección
Cuarta. Sentencia del 7 de marzo de 2000. C. P. Julio Enrique Correa Restrepo.
Exp. AP - 026. Unidad de Valor Real. Concepto. Ley 546 de 1999. Solución
legislativa a la reliquidación de los créditos ya que contempló
las situaciones que pudieren configurar daño contingente o violación
de derechos colectivos. Ver § 097
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección
Quinta. Sentencia del 14 de septiembre de 2000. C. P. Reinaldo Chavarro
Buritica. Exp. ACU - 1625. Acción de Cumplimiento. Procedencia.
Abonos para créditos hipotecarios. Sólo aplican a créditos
de vivienda.
Artículo
42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los
deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999,
podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo
40, (siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera
su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro
de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley).
(Cumplido
lo anterior), la entidad financiera procederá a condonar los intereses
de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.
A
su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones
el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de
la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del
artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento
de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo
cuarto del mismo artículo 41.
Parágrafo
1º. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este
artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses,
el saldo de la respectiva obligación se incrementará en
el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá
al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo
4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito
resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento
de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional
que le corresponda de la suma recaudada.
Parágrafo
2º. A las reliquidaciones contempladas en este artículo
les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo
41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1°
y 2° del mismo artículo.
Parágrafo
3º. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas
y sobre las cuales recaigan procesos judiciales (que dentro de los noventa
(90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley
decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario),
tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados
procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente
por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde (dentro del plazo)
la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo
previsto en este artículo el proceso se dará por terminado
y se procederá a su archivo sin más trámite. (Si
dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito
el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán
a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración
de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión,
y previa actualización de su cuantía).
Nota: Los textos entre paréntesis
fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-955 del 26 de julio de 2000. M. P. José Gregorio Hernández
Galindo. Exps. D-2823 y D-2828. Ver § 107
Doctrina:
Concepto 2000070269-1 del 1º de enero de 2001. Superintendencia Bancaria.
Subrogación de créditos. Beneficios otorgados a los deudores
de los créditos individuales de vivienda. Condonación de
intereses y reestructuración de la obligación. Suspensión
de los procesos judiciales. Opción de readquisición de vivienda.
Ver § 076
Jurisprudencia:
Corte Constitucional. Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000. M. P. Alfredo
Beltrán Sierra. Exp. T-281.861 y T-288090. Procesos ejecutivos.
Los jueces deben acatar los parámetros señalados por la
Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Abonos. Constituyen pago
parcial o total dentro del proceso. Ver § 118
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Sentencia del 25 de octubre de 2001. C. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Exp. ACU - 0973. La suspensión automática del proceso ejecutivo
hipotecario es facultativa del juez. Carga procesal del interesado.
Corte
Constitucional. Sentencia T-1196 del 14 de septiembre de 2000. M. P. Alfredo
Beltrán Sierra. Exp. T-318.698. Reliquidación de créditos
de vivienda y suspensión de procesos ejecutivos. Aplicables a créditos
insolutos y a procesos en curso. Ver § 120
Corte
Constitucional. Sentencia T-511 del 17 de mayo de 2001. M. P. Eduardo
Montealegre Lynett. Exp. T-403443. Reliquidación de créditos
de vivienda. Suspensión de remate de vivienda. Improcedente si
no existe acuerdo sobre el cumplimiento entre las partes y si el interesado
ha omitido ejercer su derecho de contradicción dentro del proceso.
Ver § 119
Corte
Constitucional. Sentencia T-235 del 26 de febrero de 2001. M. P. Eduardo
Montealegre Lynett. Exp. T-74.107. Jurisprudencia Constitucional sobre
el sistema de financiación de vivienda a largo plazo. La acción
de tutela no es el medio judicial idóneo para resolver discusiones
en torno a las condiciones de los contratos de crédito hipotecario.
Suspensión de procesos ejecutivos. Ver § 116
Corte
Constitucional. Sentencia T-253 del 28 de febrero de 2001. M. P. José
Gregorio Hernández Galindo. Exps. acumulados T-335960 y T-337581.
Las reglas establecidas en los artículos 41 y 42 de la Ley 546
de 1999 se refieren a procesos en curso o a créditos vigentes.
Improcedencia de suspensión de procesos ya culminados. Ver §
121
Artículo
43. Excepción de pago. El valor que se abone a cada crédito
hipotecario por concepto de las reliquidaciones a que se refiere esta
ley, así como los subsidios que entregue el Gobierno Nacional dentro
del programa de ahorro a los titulares de la opción de readquisición
de vivienda dada en pago, constituirán un pago que como tal, liberará
al deudor frente al establecimiento de crédito acreedor. Dicho
pago, a su vez, constituirá una excepción de pago total
o parcial, según sea el caso, tanto para el establecimiento de
crédito como para el Estado, en los procesos que se adelanten por
los deudores para reclamar devoluciones o indemnizaciones por concepto
de las liquidaciones de los créditos o de los pagos efectuados
para amortizarlos o cancelarlos.
En
caso de sentencia favorable, los mencionados valores se compensarán
contra el fallo. La misma excepción podrá alegarse sobre
el monto de los subsidios que entregue el Gobierno Nacional a los titulares
de la opción de readquisición de vivienda dada en pago,
dentro del programa de ahorro para completar la cuota inicial.
La
excepción aquí prevista podrá proponerse en cualquier
estado del proceso. Así mismo, en las sentencias que se dicten
se aplicará como mecanismo para satisfacer los correspondientes
derechos individuales, los previstos en esta ley.
Nota:
El artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-1140 del 30 de agosto de 2000. M. P. José
Gregorio Hernández Galindo. Exps. D-2777, D-2782, D-2783, D-2792,
D-2802, D-2809 y D-2811. Ver § 108
Artículo
44. Inversión en títulos de reducción de deuda (TRD).
Créase una inversión obligatoria temporal en "Títulos
de Reducción de Deuda" -TRD - destinados a efectuar los abonos
sobre los saldos vigentes de las deudas individuales para la financiación
de vivienda a largo plazo, en los términos señalados en
los artículos anteriores.
Los
TRD se denominarán en UVR; serán emitidos por el Gobierno
Nacional; podrán ser desmaterializados, tendrán un plazo
de diez (10) años contados a partir de la fecha de su colocación
y serán negociables.
El
capital de los títulos se amortizará en un solo pago a su
vencimiento y podrá ser prepagado cuando las condiciones fiscales
así lo permitan. Los títulos no reconocerán intereses
remuneratorios.
La
emisión y colocación de los TRD sólo requerirá
del Decreto de emisión y la firma del Director General de Crédito
Público.
Nota:
La expresión "se denominarán en UVR", contenida
en el segundo inciso del artículo fue declarado exequible por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-1192 del 15 de noviembre de
2001. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Exp. D- 3476. Ver § 122
Concordancias:
Decreto 237 del 15 de febrero de 2000. Ordena la emisión y colocación
de títulos de deuda pública interna de la Nación
denominados Títulos de Reducción de Deuda -TES-. Ver §
007
Resolución
328 del 25 de febrero de 2000. Superintendencia Bancaria. Se determinan
las cuentas que hacen parte de la base de cálculo para establecer
el monto de la inversión en Títulos de Reducción
de Deuda –TRD-. Ver § 048
Resolución
0566 del 6 de junio de 2001. Superintendencia Bancaria. Modifica la Resolución
0328 de 2000. Ver § 062
Resolución
1098 del 11 de julio de 2000. Superintendencia Bancaria. Se efectúan
algunas aclaraciones respecto a la base de cálculo para establecer
el monto de la inversión en Títulos de Reducción
de Deuda -TRD- para las compañías de seguros y sociedades
de capitalización. Ver § 054
Resolución
0126 del 25 de febrero de 2000. Superintendencia Valores. Se determinan
las cuentas que hacen parte de la base de cálculo para establecer
el monto de la inversión en Títulos de Reducción
de Deuda -TRD-, respecto de los fondos de valores administrados por sociedades
comisionistas de bolsa y los fondos de inversión administrados
por las sociedades administradoras de inversión.
Circular
Externa 053 del 12 de julio de 2000. Superintendencia Bancaria. Modificaciones
al Plan Único de Cuentas para el Sistema Financiero incluida la
Clase 7 a la Circular Externa 100 de 1995.
Circular
Externa 062 del 16 de agosto de 2000. Superintendencia Bancaria. Circular
Externa 053 de 2000.
Circular
Externa 063 del 22 de agosto de 2000. Superintendencia Bancaria. Modificaciones
al Plan Único de Cuentas para el Sector Asegurador y a la Circular
Externa 100 de 1995, por efecto de la realización de inversiones
obligatorias en títulos de reducción de deuda TRD.
Artículo
45. Sujetos obligados a invertir en TRD. Estarán obligados
a suscribir en el mercado primario TRD todos los establecimientos de crédito,
las sociedades de capitalización, las compañías de
seguros, los fondos comunes ordinarios, especiales y de inversión
administrados por sociedades fiduciarias, los fondos de valores administrados
por sociedades comisionistas de bolsa y los fondos de inversión
administrados por las sociedades administradoras de inversión.
No estarán sometidos a esta inversión los fondos que de
conformidad con el respectivo reglamento, tengan como objeto exclusivo
la administración de los recursos de seguridad social y los fondos
de inversión extranjera. Igualmente, quedan excluidos los recursos
destinados exclusivamente a seguridad social administrados por las compañías
de seguros.
La
inversión a que se refiere este artículo será del
cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%) anual, durante seis (6) años,
contados a partir del año 2000 y se liquidará sobre el total
de sus pasivos para con el público, en el caso de establecimientos
de crédito y las sociedades de capitalización; del cero
punto sesenta y ocho por ciento (0.68%) anual, durante seis (6) años,
del valor del respectivo fondo en el caso de los fondos de valores, fondos
comunes ordinarios, especiales y de inversión administrados por
sociedades fiduciarias, los fondos de valores administrados por sociedades
comisionistas de bolsa y los fondos de inversión administrados
por las sociedades administradoras de inversión, y del cero punto
sesenta y ocho por ciento (0.68%) anual, durante seis (6) años,
sobre las primas emitidas en el caso de las compañías de
seguros.
Parágrafo.
Los sujetos obligados a efectuar la inversión forzosa la realizarán
anualmente por periodos mensuales para completar en cada periodo anual
el cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%). Para el efecto, deberán
invertir mensualmente en títulos una doceava parte del porcentaje
señalado en el presente artículo, calculado sobre los saldos
de los pasivos para con el público, el valor del respectivo fondo,
o el valor de las primas emitidas, según sea el caso. El nivel
de la inversión deberá ajustarse al final de cada año
calendario, con base en el promedio mensual de la base de cálculo
de la inversión durante el plazo aquí previsto. Este mismo
procedimiento tendrá lugar anualmente durante el periodo comprendido
entre los años 2000 y 2005, ambos inclusive.
En
caso de reducción de los recursos que sirven de base para el cálculo
anual de la inversión, no habrá lugar al reembolso del valor
invertido en títulos de reducción de deuda.
Concordancias:
Decreto 237 del 15 de febrero de 2000. Ordena la emisión y colocación
de títulos de deuda pública interna de la Nación
denominados Títulos de Reducción de Deuda -TRD -. Ver §
007.
Resolución
0328 del 25 de febrero de 2000. Superintendencia Bancaria. Se determinan
las cuentas que hacen parte de la base de cálculo para establecer
el monto de la inversión en Títulos de Reducción
de Deuda -TRD-. Ver § 048
Resolución
0566 del 6 de junio de 2001. Superintendencia Bancaria. Modifica la Resolución
0328 de 2000. Ver § 062
Resolución
1098 del 11 de julio de 2000. Superintendencia Bancaria. Se efectúan
algunas aclaraciones respecto a la base de cálculo para establecer
el monto de la inversión en Títulos de Reducción
de Deuda -TRD- para las compañías de seguros y sociedades
de capitalización. Ver § 054
Resolución
0126 del 25 de febrero de 2000. Superintendencia Valores. Se determinan
las cuentas que hacen parte de la base de cálculo para establecer
el monto de la inversión en Títulos de Reducción
de Deuda - TRD -, respecto de los fondos de valores administrados por
sociedades comisionistas de bolsa y los fondos de inversión administrados
por las sociedades administradoras de inversión.
Artículo
46. Opción de readquisición de vivienda. Durante
el año siguiente a la vigencia de la presente ley, quienes entreguen
o hayan entregado en dación en pago su vivienda, tendrán
opción para readquirirla siempre que no haya sido enajenada por
el respectivo establecimiento de crédito. En caso de que haya sido
enajenada, el establecimiento de crédito podrá ofrecer,
en las mismas condiciones, otro inmueble de propiedad de la entidad sobre
el cual no se haya ejercido por parte de su anterior propietario, la opción
de readquisición de vivienda.
La
opción se pactará en un contrato que suscribirán
el deudor que entrega el inmueble en dación en pago y la respectiva
entidad financiera, en el que se harán constar los derechos y las
obligaciones del titular de la opción y de la entidad financiera,
de conformidad con las siguientes reglas:
1.
Al momento de celebrarse el contrato, el inmueble objeto del mismo deberá
ser avaluado en los términos consagrados en la presente ley. Dicho
avalúo servirá de base para determinar el precio mensual
del arrendamiento que no podrá exceder del cero punto ocho por
ciento (0.8%) del valor del avalúo y el de la opción de
readquisición, en los términos que se señalan en
los numerales 5 y 6 de este artículo.
2.
El titular de la opción tendrá el derecho real de habitación
sobre el mismo, mediante el pago de un canon mensual.
3.
El establecimiento de crédito ofrecerá en venta el inmueble
objeto del contrato al titular de la opción.
4.
El establecimiento de crédito estará obligado a mantener
la oferta por el término pactado en el contrato, el cual no podrá
exceder de tres (3) años.
5.
El precio de la oferta será el valor comercial del inmueble, en
la fecha del vencimiento del plazo determinado por un avalúo técnico
realizado en los términos de la presente ley o en la fecha anterior
en que el titular de la opción decidiere ejercerla.
6.
En el momento de hacerse efectiva la oferta, la valorización del
inmueble se compartirá por partes iguales entre el establecimiento
de crédito y el titular de la opción.
7.
El titular de la opción deberá cumplir durante todo el plazo
de la oferta, un programa de ahorro que tendrá, además de
los beneficios previstos para el programa de ahorro para el fomento de
la construcción -AFC-, un subsidio del Estado consistente en un
abono de un peso por cada peso ahorrado por el titular de la opción,
sin que exceda en ningún caso del quince por ciento (15%) del valor
comercial del bien establecido al momento de la celebración del
contrato especial previsto en esta ley, el cual se hará efectivo
sólo cuando se concrete la venta.
Vencido
el plazo de la oferta, si ésta no se aceptare, su titular deberá
devolver al establecimiento de crédito el inmueble en el mismo
estado en que lo recibió y podrá disponer del dinero ahorrado,
deducido el valor del subsidio.
8.
La restitución del inmueble objeto de la operación se sujetará
a lo dispuesto para el comodato precario.
9.
Podrá pactarse que las diferencias entre las partes sean sometidas
a decisión arbitral en los términos de la presente ley.
10.
El inmueble objeto del contrato deberá estar asegurado durante
todo el plazo por los riesgos que determine el Gobierno Nacional.
11.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas tanto del
contrato que incorpora el derecho de habitación como del de ahorro
programado, dará lugar a la terminación del contrato especial
aquí señalado.
Parágrafo
1º. En el evento en que el bien haya sido transferido a
cualquier título a un patrimonio autónomo, sociedad matriz
o subsidiaria del respectivo establecimiento de crédito, las obligaciones
que de acuerdo con el presente artículo corresponderían
al establecimiento de crédito radicarán en la persona o
entidad a quien se haya transferido el bien, incluido el patrimonio autónomo.
Parágrafo
2º. El titular de la opción tendrá derecho
a cancelar el valor del inmueble con recursos propios o con el producto
de un préstamo otorgado por cualquier establecimiento de crédito.
Concordancias:
Decreto 2336 del 9 de noviembre de 2000. Se reglamenta la forma en que
puede ejercerse la opción de readquisición de vivienda prevista
en los artículos 46 y 47 de la Ley 546 de 1999. Ver § 018
Decreto
612 del 10 de abril de 2001. Se reglamenta el procedimiento para el pago
del subsidio previsto en el numeral 7 del artículo 46 de la Ley
546 de 1999 -opción de readquisición de vivienda. Ver §
025
Circular
Externa 055 del 19 de noviembre de 2001. Superintendencia Bancaria. Subsidio
aplicable al programa de ahorro programado para el ejercicio de la opción
de la Readquisición de Vivienda.
Doctrina:
Concepto 2000006148-1 del 3 de abril de 2000. Superintendencia Bancaria.
Posibilidad de reliquidación de inmuebles adjudicados judicialmente
al acreedor hipotecario según el artículo 46 de la Ley 546
de 1999.
Concepto
2001027100-1 del 14 de mayo de 2001. Superintendencia Bancaria. Contrato
de ahorro programado para la compra de vivienda con derecho real de habitación.
Características. Ver § 094
Artículo
47. Autorización. Se autoriza por un año contado
a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, a los
establecimientos de crédito para comercializar los inmuebles destinados
a vivienda que hayan recibido en dación en pago, mediante el contrato
especial establecido en el artículo anterior, salvo el subsidio
previsto en el numeral 7 del artículo 46.
Artículo
48. Fondo de reserva para la estabilización de la cartera hipotecaria.
Con el propósito de facilitar las condiciones para la financiación
de vivienda referida al índice de precios al consumidor, autorízase
la creación de un Fondo de Reserva para la Estabilización
de la Cartera Hipotecaria que será administrado por el Banco de
la República en los términos que establezca el Gobierno
Nacional. Las inversiones en el Fondo de que trata este artículo,
se considerarán como inversión social.
Dicho
fondo contará con los siguientes recursos:
1.
Los provenientes de un impuesto nacional que se crea por la presente ley,
que se causará mensualmente, a partir del mes siguiente a la vigencia
de la misma y hasta el 31 de diciembre del año 2002. La base gravable
del impuesto es el valor mensual de la remuneración de los encajes.
Son sujetos pasivos de este impuesto los establecimientos de crédito.
La tarifa del tributo será del cincuenta por ciento (50%) de la
remuneración mensual de los encajes. El Banco de la República
retendrá y colocará directamente en el Fondo el monto del
impuesto al momento del pago al respectivo establecimiento de crédito
de la remuneración sobre el encaje. Este impuesto no hará
parte de la participación de los municipios en los ingresos corrientes
de la Nación.
2.
Ciento cincuenta mil millones ($150.000.000.000) provenientes de las utilidades
del Banco de la República correspondientes al ejercicio de 1999.
3.
Los provenientes de la diferencia entre la UVR adicionada en el interés
remuneratorio y la DTF, cuando la primera fuere superior a la segunda,
que deberán ser aportados por los establecimientos de crédito
que tengan cartera hipotecaria denominada en UVR y pasivos para con el
público denominados en DTF, de conformidad con el reglamento que
expida para el efecto el Gobierno Nacional.
4.
Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo.
5.
Los provenientes de los créditos que se contraten o se asignen
para este fin. El Banco de la República, como agente fiscal del
Gobierno Nacional, podrá contratar a nombre de éste, créditos
destinados al Fondo. El pago de las operaciones de crédito destinadas
al Fondo podrán abonarse con cargo a los recursos del mismo.
Concordancias:
Decreto 1133 del 19 de junio de 2000. Se reglamentan parcialmente las
Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991 y 546 de 1999 sobre vivienda de interés
rural. Ver § 014
Decreto
2670 del 22 de diciembre de 2000. Se reglamentan los artículos
48 y 49 de la Ley 546 de 1999 sobre el Fondo de Reserva para la Estabilización
de la Cartera Hipotecaria. Ver § 020
Decreto
2671 del 22 de diciembre de 2000. Se reglamenta el numeral 1º del
artículo 48 de la Ley 546 de 1999. Ver § 021
Decreto
1163 del 14 de junio de 2001. Se modifica el Decreto 2670 de 2000".
Ver § 027
Decreto
2868 del 24 de diciembre de 2001. Se modifican los Decretos 2670 de 2000
y 1163 de 2001. Ver § 036
Circular
Externa 33 del 13 de abril de 2000. Superintendencia Bancaria. Contabilización
de Bonos Hipotecarios, Créditos Financiados con Bonos Hipotecarios,
el Impuesto de Estabilización de Cartera y de los inmuebles destinados
a vivienda recibidos en pago, dados en arrendamiento, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 546 de 1999.
Circular
Externa 056 del 19 de noviembre de 2001. Superintendencia Bancaria. Instrucciones
contables para registrar las transacciones generadas por el Fondo de Reserva
para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria -FRECH, de que
tratan los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, reglamentados
por los Decretos 670 de 2000 y 1163 de 2001.
Artículo
49. Coberturas de riesgo. Con cargo a los recursos de dicho fondo,
el Banco de la República podrá ofrecer a los establecimientos
de crédito, y solamente para el saldo de la cartera de vivienda
individual de largo plazo registrada a 31 de diciembre del año
2000, coberturas de riesgo del diferencial entre la tasa de interés
de mercado y la inflación. Las condiciones en que se ofrezca la
anterior cobertura propenderán por el reflejo de su valor económico
en el largo plazo, en los términos que determine el Gobierno Nacional.
Concordancias:
Decreto 2670 del 22 de diciembre de 2000. Se reglamentan los artículos
48 y 49 de la Ley 546 de 1999 sobre el Fondo de Reserva para la Estabilización
de la Cartera Hipotecaria. Ver § 020
Decreto
1163 del 14 de junio de 2001. Modifica el Decreto 2670 de 2000. Ver §
027
Decreto
2868 del 24 de diciembre de 2001. Modifica los Decretos 2670 de 2000 y
1163 de 2001. Ver § 036
Circular
Externa 007 del 27 de enero de 2000 de la Superintendencia Bancaria. Precisiones
en cuanto al régimen de transición previsto en el Capítulo
VIII de la Ley 546 de 1999. Ver § 047
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