Primera Parte
LEY 546 DE 1999 Y SUS ANTECENTES
5
Ley 546 de 1999
(Diciembre 23)
Capítulo
VI
Vivienda de interés social
Artículo
26. Los planes de ordenamiento territorial deberán contemplar
zonas amplias y suficientes para la construcción de todos los tipos
de vivienda de interés social definidos por los planes de desarrollo
y por las reglamentaciones del Gobierno de tal manera que se garantice
el cubrimiento del déficit habitacional para la vivienda de interés
social.
Con el propósito de garantizar la reactivación de la construcción
en beneficio de los adquirentes, Amplíase hasta el 30 de junio
del año 2000, el plazo para que los municipios, distritos y la
Isla de San Andrés adopten los planes de ordenamiento territorial
previstos en la Ley 388 de 1997 y prorróganse por tres (3) meses
los plazos contemplados en la Ley 505 de 1999, excepto los del artículo
10 de dicha ley.
El
Gobierno Nacional establecerá estímulos en materia de asignación
de recursos para vivienda, equipamiento e infraestructura vial y de servicios,
que no constituyan transferencias, dirigidos a los municipios y distritos
que hayan adoptado su plan de ordenamiento territorial antes del 30 de
junio del año 2000.
Parágrafo
1º. Para aquellos municipios que se erijan con posterioridad
a la promulgación de esta ley establécese el plazo hasta
por dos (2) años, contados a partir de la elección del primer
alcalde municipal para que adopten los planes de ordenamiento territorial
previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos
para tales efectos y referidos en la Ley 388 de 1997 y las concordantes
que la modifiquen o adicionen.
Parágrafo
2º. Amplíase el plazo hasta por un año más,
contado a partir de la vigencia de la presente ley para los municipios
que hayan sido erigidos dentro del año anterior a la promulgación
de esta misma ley, para que adopten los planes de ordenamiento territorial
previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos
para tales efectos y referidos en la Ley 388 de 1997 y las concordantes
que la modifiquen o adicionen.
Concordancias:
Decreto 568 del 30 de marzo de 2000. Se reglamentan parcialmente las Leyes
3ª de 1997, 508 de 1999 y 546 de 1999, en relación con la
metodología de distribución regional de recursos nacionales
del Subsidio Familiar de Vivienda. Ver § 012
Artículo
27. Criterios para la distribución regional de los recursos del
subsidio para vivienda de interés social. Los recursos
nacionales del subsidio familiar para vivienda de interés social
previstos en la Ley 3ª de 1991, se distribuirán según
lo establezca el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional,
el cual deberá contemplar, entre otros, criterios técnicos
que maximicen el beneficio social de las respectivas inversiones, contribuya
regionalmente a la equidad, permita atender las calamidades originadas
por desastres naturales, potencialicen los programas de VIS por autogestión
o sistemas asociativos y el mejoramiento de la vivienda VIS.
Concordancias:
Decreto 568 del 30 de marzo de 2000. Se reglamentan parcialmente las Leyes
3ª de 1991, 508 de 1999 y 546 de 1999, en relación con la
metodología de distribución regional de recursos nacionales
del Subsidio Familiar de Vivienda. Ver § 012.
Decreto
2420 del 15 de noviembre de 2001. Se reglamentan parcialmente la Ley 3ª
de 1991 y la Ley 546 de 1999 en relación con el Subsidio Familiar
de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas
otorgado por el Inurbe. Ver § 033.
Decreto
2890 del 27 de diciembre de 2001 Se modifica parcialmente el Decreto 2420
de 2001. Ver § 037.
Decreto 1354 del 28 de junio de 2002. Se modifican parcialmente los Decretos
2620 de diciembre 18 de 2000, 1585 de 30 de julio de 2001 y 2420 del 15
de noviembre de 2001. Ver § 040.
Decreto
2455 del 30 de octubre de 2002. Se modifica parcialmente el Decreto 2420
del 15 de noviembre de 2001. Ver § 042
Resolución
266 del 3 de abril de 2000. Ministerio de Desarrollo Económico.
Se comunican los cupos indicativos correspondientes al setenta por ciento
de los recursos del Subsidio Familiar para Vivienda de Interés
Social para zonas urbanas para el año 2000.
Artículo
28. Obligación de los establecimientos de crédito de destinar
recursos a la financiación de vivienda de interés social.
Las entidades financieras deberán destinar anualmente,
durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente
ley, como mínimo el veinticinco por ciento (25%) del incremento
de la cartera bruta de vivienda, al otorgamiento de crédito para
financiar la construcción, mejoramiento y adquisición de
vivienda de interés social. El Gobierno Nacional reglamentará
el porcentaje y las condiciones especiales que deberán destinarse
a la vivienda de los minusválidos.
La
obligación prevista en el inciso primero del presente artículo
se entenderá cumplida si las respectivas entidades demuestran que,
durante el periodo estipulado, efectuaron inversiones en bonos hipotecarios
o títulos hipotecarios originados en procesos de titularización
de cartera de vivienda de interés social subsidiable por la misma
cuantía.
Parágrafo.
Para toda la vivienda de interés social la tasa de interés
remuneratoria no podrá exceder de once (11) puntos durante el año
siguiente a la vigencia de la presente ley.
Nota:
El Parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000. M. P. José Gregorio
Hernández Galindo. Exps. D-2823 y D-2828, en el entendido de que
de la tasa prevista deberá deducirse la inflación y, en
lo sucesivo, cuando ya el tope señalado pierda vigencia, será
la Junta Directiva del Banco de la República, de conformidad con
sus facultades constitucionales y legales, la autoridad competente para
los efectos de fijar las condiciones de financiación de créditos
de vivienda de interés social, las cuales deben ser las más
adecuadas y favorables, a fin de que consulten la capacidad de pago de
los deudores y protejan su patrimonio familiar, también bajo el
entendido de que la tasa real de interés remuneratorio no comprenderá
la inflación y será inferior a la vigente para los demás
créditos de vivienda. Ver § 107
Concordancias:
Decreto 1133 del 19 de junio de 2000. Se reglamentan parcialmente las
Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991 y 546 de 1999 sobre vivienda de interés
rural. Ver § 014.
Circular
Externa 054 del 13 de julio de 2000. Superintendencia Bancaria. Reliquidaciones
de los créditos hipotecarios destinados a la financiación
de vivienda de interés social. Ver § 055
Resolución
Externa 20 del 22 de diciembre de 2000. Junta Directiva del Banco de la
República. Señala la tasa máxima de interés
remuneratoria de los créditos destinados a la financiación
de vivienda de interés social. Ver § 066
Artículo
29. Destinación de subsidios a la vivienda de interés social
subsidiable. De conformidad con el numeral 2 del artículo
359 de la Constitución Política, durante los cinco (5) años
siguientes a la vigencia de la presente ley, se asignará de los
recursos del presupuesto nacional una suma anual equivalente a ciento
cincuenta mil millones de pesos ($150.000.000.000.00) expresados en UVR,
con el fin de destinarlos al otorgamiento de subsidios para la Vivienda
de Interés Social, VIS, subsidiable. La partida presupuestal de
que trata este artículo no podrá ser objeto en ningún
caso de recortes presupuestales.
Para
dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución Política
de Colombia las entidades del Estado o de carácter mixto, que promuevan,
financien, subsidien o ejecuten planes de vivienda de interés social
subsidiable, directa o indirectamente diseñarán y ejecutarán
programas de vivienda urbana y rural, especialmente para las personas
que devengan hasta dos (2) salarios mínimos y para los desempleados.
Dichos programas se realizarán en distintas modalidades en los
términos de la Ley 3ª de 1991.
Parágrafo
1º. El Gobierno Nacional destinará anualmente el
veinte por ciento (20%) de los recursos presupuestales apropiados para
el subsidio a la vivienda de interés social VIS para atender la
demanda de la población rural. Al final de cada semestre si no
se hubiere colocado el total de los recursos en la vivienda rural, el
remanente se destinará a atender la demanda urbana.
Parágrafo
2º. Las autoridades municipales y distritales exigirán
a todos los proyectos de vivienda la obligatoriedad de disponer el uno
por ciento (1%) de las viviendas construidas y en los proyectos de menos
de cien (100) viviendas de una de ellas para la población minusválida.
Las viviendas para minusválidos no tendrán barreras arquitectónicas
en su interior y estarán adaptadas para dicha población,
de acuerdo con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno
Nacional.
Concordancias:
Ley 708 del 29 de noviembre de 2001. Se establecen normas relacionadas
con el subsidio familiar para vivienda de interés social y se dictan
otras disposiciones.
Decreto
568 del 30 de marzo de 2000. Se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª
de 1997, 508 de 1999 y 546 de 1999, en relación con la metodología
de distribución regional de recursos nacionales del Subsidio Familiar
de Vivienda. Ver § 012.
Decreto
1746 del 11 de septiembre de 2000. Se reglamentan parcialmente las Leyes
21 de 1982, 49 de 1990 y 03 de 1991 y 546 de 1999. Ver § 015.
Decreto
1133 del 19 de junio de 2000. Se reglamentan parcialmente las Leyes 49
de 1990, 3ª de 1991 y 546 de 1999 sobre vivienda de interés
social rural. Ver § 014.
Decreto
1585 del 30 de julio de 2001. Modifica y adiciona el Decreto 2620 de diciembre
18 de 2000, se modifican parcialmente los Decretos 1539 de 1999 y 1746
de 2000 y se dictan otras disposiciones. Ver § 030.
Decreto
2805 del 20 de diciembre de 2001. Se reglamenta parcialmente la Ley 708
del 29 de noviembre de 2001.
Decreto
1267 del 26 de julio de 2001. Se reglamentan parcialmente las Leyes 344
y 546 de 1999. Ver § 028.
Decreto
1560 del 30 de julio de 2001. Modifica parcialmente el Decreto 1133 del
19 de junio de 2000. Ver § 029.
Decreto
933 del 10 de mayo de 2001. Se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª
de 1991 y 708 de 2001.
Decreto
724 del 15 de abril de 2002. Se reglamentan parcialmente los artículos
7º y 8º de la Ley 708 de 2001.
Decreto
1354 del 28 de junio de 2002. Se modifican parcialmente los Decretos 2620
de diciembre 18 de 2000, 1585 del 30 de julio de 2001 y 2420 del 15 de
noviembre de 2001. Ver § 040.
Artículo
30. Garantías para bonos hipotecarios para financiar cartera VIS
subsidiable y para títulos emitidos en procesos de titularización
de cartera VIS subsidiable. El Gobierno Nacional, a través
de Fogafín, otorgará garantías para los bonos hipotecarios
para financiar cartera VIS subsidiable y para títulos emitidos
en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable, que emitan
los establecimientos de crédito, en los términos y con las
condiciones que señale el Gobierno Nacional.
Los
recursos del subsidio para vivienda de interés social podrán
destinarse al otorgamiento de estas garantías. La cuantía
de tales recursos será la correspondiente a la prima asumida o
al pago de la contingencia, cuando fuere el caso y será adicional
a las sumas que se destinen en el presupuesto nacional al otorgamiento
de subsidio directo a favor de los adquirentes de vivienda de interés
social subsidiable.
La
junta directiva del Inurbe, con el voto favorable del Ministro de Desarrollo
Económico, determinará el monto de los recursos adicionales
que podrán otorgarse en forma de garantía para los fines
expresados en el inciso anterior.
También
podrán otorgarse en forma de compromisos gubernamentales para atender
un porcentaje de cada una de las cuotas periódicas a cargo de los
deudores de préstamos de vivienda de interés social o para
cubrir parte del canon de arrendamiento en los términos y con las
condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
Parágrafo.
Cuando los subsidios de interés social se otorguen en
forma de garantías, la contingencia correspondiente deberá
estimarse sobre bases técnicas, para efectos de cuantificar la
correspondiente asignación.
Concordancias:
Decreto 2782 de 20 de diciembre de 2001. Reglamenta parcialmente el artículo
30 de la Ley 546 de 1999. Ver § 035.
Resolución
2 del 19 de marzo de 2002. Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras. Se establecen los términos mediante los cuales Fogafín
puede suscribir contratos para otorgar garantía a los bonos hipotecarios
para financiar cartera VIS subsidiable, y a los títulos emitidos
en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable.
Resolución
775 del 9 de noviembre de 2001. Superintendencia de Valores. Se señalan
los requisitos y condiciones para la emisión y colocación
de títulos hipotecarios para la financiación de vivienda,
derivados de procesos de titularización de activos hipotecarios.
Resolución 223 del 24 de abril de 2002. Superintendencia de Valores.
Modifica y adiciona la Resolución 775 de noviembre de 2001, mediante
la cual se señalaron los requisitos y condiciones para la emisión
y colocación de títulos hipotecarios para la financiación
de vivienda, derivados de procesos de titularización de activos
hipotecarios.
Resolución
869 del 15 de noviembre de 2002. Superintendencia de Valores. Modifica
y adiciona la Resolución 775 de noviembre de 2001, mediante la
cual se señalaron los requisitos y condiciones para la emisión
y colocación de títulos hipotecarios para la financiación
de vivienda, derivados de procesos de titularización de activos
hipotecarios.
Artículo
31. Derechos notariales y gastos de registro. Los derechos notariales
y gastos de registro que se causen con ocasión de la constitución
o modificación de gravámenes hipotecarios, a favor de un
participante en el sistema especializado de financiación de vivienda,
para garantizar un crédito de vivienda individual de interés
social no subsidiable, se liquidarán al cuarenta por ciento (40%)
de la tarifa ordinaria aplicable.
Los
derechos notariales y gastos de registro que se causen con ocasión
de la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios,
a favor de un participante en el sistema especializado de financiación
de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda individual
de interés social, que en razón de su cuantía pueda
ser objeto de subsidio directo, se liquidarán al diez por ciento
(10%) de la tarifa ordinaria aplicable.
Para
efectos de los derechos notariales y gastos de registro, la constitución
del patrimonio de familia de que trata el artículo 22, cuya inembargabilidad
se entenderá levantada únicamente a favor del acreedor hipotecario
que financió su adquisición, o de quien lo suceda en sus
derechos, en todos los casos se considerará como un acto sin cuantía.
Igualmente la cancelación de los gravámenes será
considerado un acto sin cuantía.
Parágrafo.
Lo previsto en el presente artículo, se aplicará sin perjuicio
de las normas que establezcan tarifas más favorables, respecto
de actos relativos a viviendas de interés social.
Concordancias:
Instrucción No. 03 del 21 de febrero del 2000. Superintendencia
de Notariado y Registro.
Artículo
32. Recursos de Finagro para vivienda de interés social rural.
Destínese el veinte por ciento (20%) de los recursos provenientes
de las inversiones forzosas con que cuenta Finagro, a la financiación
de vivienda de interés social rural, bien sea para la construcción
de programas o para la adquisición, mejoramiento y construcción
individual en sitio propio, en las condiciones que para el efecto establezca
la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, con sujeción
a lo dispuesto por el Consejo Superior de Vivienda.
Parágrafo
1º. En aquellos casos en que por razón de la demanda
los recursos previstos en el presente artículo no se utilicen,
Finagro podrá destinarlos al fomento agrícola a través
del financiamiento de las actividades agropecuarias de conformidad con
las disposiciones vigentes y su objeto social.
Parágrafo 2º. Para los efectos de lo previsto
en este artículo, Finagro realizará de manera permanente
actividades tendientes a promocionar esta línea de financiamiento.
Concordancias:
Ley 16 del 22 de enero de 1990. Se constituye el sistema nacional de crédito
agropecuario, se crea el fondo para el financiamiento del sector agropecuario,
Finagro, y se dictan otras disposiciones.
Decreto
1133 del 19 de junio de 2000 último inciso artículo 8 y
29. Reglamenta parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991 y 546
de 1999 sobre vivienda de interés rural. Ver § 014
Artículo
33. Beneficiarios del subsidio. Los beneficiarios de subsidio
de vivienda que habiendo perdido la misma por imposibilidad de pago, podrán
obtener de nuevo el subsidio de vivienda por una sola vez más y
previa solicitud a las instituciones encargadas de su asignación.
Concordancias:
Decreto 2620 del 18 de diciembre de 2000. Reglamenta parcialmente la Ley
3ª de 1991 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda
en dinero y en especie para áreas urbanas, la Ley 49 de 1990, en
cuanto a su asignación por parte de las Cajas de Compensación
Familiar y la Ley 546 de 1999, en relación con la vivienda de interés
social. Ver § 019.
Decreto
1585 del 30 de julio de 2001. Modifica y adiciona el Decreto 2620 de diciembre
18 de 2000, se modifican parcialmente los Decretos 1539 de 1999 y 1746
de 2000 y se dictan otras disposiciones. Ver § 030.
Decreto
933 del 10 de mayo de 2001. Reglamenta parcialmente la Ley 3ª de
1991 y la Ley 708 de 2001.
Decreto
2342 del 1º de noviembre de 2001. Se modifican los Decretos 2620
de diciembre 18 de 2000 y 1585 de julio 30 de 2001. Ver § 032.
Decreto
2677 del 13 de diciembre de 2001. Modifica el Decreto 2620 de diciembre
18 de 2000. Ver § 034.
Decreto
578 del 2 de abril de 2002. Reglamenta parcialmente las Leyes 3ª
de 1991 y 546 de 1999, en relación con el Subsidio Familiar de
Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas
otorgado por el Inurbe. Ver § 039.
Decreto
1354 del 28 de junio de 2002. Se modifican parcialmente los Decretos 2620
de diciembre 18 de 2000, 1585 de 30 de julio de 2001 y 2420 del 15 de
noviembre de 2001. Ver § 040.
Artículo
34. Aplicación a los créditos para financiación de
vivienda de interés social. Lo dispuesto en la presente
ley será aplicable a los créditos para construcción
y financiación de vivienda de interés social en lo que no
contradiga sus disposiciones especiales.
Para
efectos de la presente ley, se entenderá por vivienda de interés
social la que cumpla los requisitos establecidos por la legislación
vigente en esta materia.
Concordancias:
Ley 3ª del 15 de enero de 1991. Crea el Sistema Nacional de Vivienda
de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda,
se reforma el Instituto de Crédito territorial, ICT, y se dictan
otras disposiciones.
Ley
708 del 29 de noviembre de 2001 Se establecen normas relacionadas con
el subsidio familiar para
vivienda de interés social y se dictan otras disposiciones.
Decreto
933 del 10 de mayo de 2001 Se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª
de 1991 y 708 de 2001.
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