Primera Parte
LEY 546 DE 1999 Y SUS ANTECENTES
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Ley 546 de 1999
(Diciembre 23)
Capítulo
IX
Otras disposiciones
Artículo
50. Avalúos y avaluadores. Sin perjuicio de la competencia
que en materia de avalúos corresponde al Instituto Agustín
Codazzi y a los catastros municipales y departamentales y distritales
autorizados por la ley, los avalúos que se requieran para las operaciones
activas y pasivas de que trata la presente ley, serán realizados
por personas pertenecientes a una lista cuya integración y actualización
corresponderá reglamentar a la Superintendencia de Industria y
Comercio, con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional,
solvencia moral, independencia y responsabilidad, (en los términos
que determine el Gobierno Nacional).
La
remuneración de la labor de los avaluadores se hará con
base en el número de metros cuadrados de los bienes inmuebles,
aplicando una tarifa descendente en proporción a la extensión,
y con un monto máximo establecido en el respectivo reglamento del
Gobierno Nacional.
Nota:
El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1265 del 2000. M. P. José
Gregorio Hernández Galindo. Exps. D-2883, D-2885 y D-2889.
La
constitucionalidad de la parte restante se declara únicamente bajo
el entendido de que la Superintendencia de Industria y Comercio, al reglamentar
lo concerniente a la integración y actualización de la lista
de peritos avaluadores, sólo podrá referirse a la parte
operativa y administrativa de la misma; no podrá añadir
requisitos o exigencias adicionales a las de la ley para ser inscrito,
e inscribirá a todo aquel que, cumpliendo los requisitos legales,
así lo solicite.
También
se condiciona la exequibilidad de este precepto en el sentido de que el
trámite para la inscripción de los peritos avaluadores en
la lista deberá ser abierto y transparente, para garantizar el
libre acceso de las personas al ejercicio de dicha ocupación. Bajo
cualquier otra interpretación este artículo será
inexequible. Ver §110
Concordancias:
Decreto 422 del 8 de marzo de 2000. Se reglamenta parcialmente el artículo
50 de la Ley 546 de 1999 y los artículos 50, 51, y 52 de la Ley
550 de 1999. Ver § 010
Decreto
466 del 16 de marzo de 2000. Se reglamenta parcialmente el artículo
50 de la Ley 546 de 1999. Ver § 011
Artículo
51. Régimen especial de negociación en bolsa. La
Superintendencia de Valores podrá establecer reglas que permitan
el acceso a las compañías de seguros, las sociedades fiduciarias,
las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías
y las entidades que administren reservas pensionales del régimen
de prima media con prestación definida, a los sistemas de negociación
de las bolsas de valores que operen en el país para realizar operaciones
sobre bonos hipotecarios y títulos hipotecarios, de que trata la
presente Ley, por cuenta de los fondos o reservas que administren o para
la inversión de las reservas técnicas, de acuerdo con el
respectivo régimen de inversión. Los valores a que se refiere
este inciso serán transables en bolsa. La Superintendencia de Valores
podrá requerir y regular la integración del mercado de dichos
valores.
Las
entidades a que se refiere este artículo no podrán negociar
títulos emitidos, avalados, garantizados u originados por ellas,
por sus filiales, subsidiarias, vinculadas o por la matriz, sus filiales,
subsidiarias o vinculadas. Las bolsas de valores velarán por el
cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
La
Superintendencia de Valores regulará, mediante preceptos de carácter
general, lo atinente a la aplicación de las normas del mercado
público de valores y las disposiciones de las bolsas de valores,
a las instituciones mencionadas en el primer inciso del presente artículo,
que ingresen a los sistemas de negociación de las bolsas en desarrollo
de la autorización contenida en el mismo.
Concordancias:
Resolución 089 del 10 de febrero de 2000. Superintendencia de Valores.Se
señalan los requisitos y condiciones para la emisión y colocación
de bonos hipotecarios en el marco del sistema especializado de financiación
de vivienda a largo plazo ligado al índice de precios al consumidor.
Resolución
154 del 8 de marzo de 2000. Superintendencia de Valores. Modifica la Resolución
089 del 10 de febrero de 2000.
Resolución
542 del 31 de julio de 2001. Superintendencia de Valores. Se señalan
los requisitos y condiciones para la emisión y colocación
de bonos hipotecarios, en el marco del sistema especializado de financiación
de vivienda a largo plazo. Deroga las resoluciones 089 y 154 del 2000.
Artículo
52. Registro en centrales de riesgo. Los deudores de los créditos
de vivienda individual a largo plazo que reestructuren sus créditos
hipotecarios en los términos previstos en el artículo 42
de la presente ley, tendrán derecho a exigir que sus nombres se
retiren como deudores morosos de las centrales de riesgo, una vez hayan
cumplido puntualmente con el pago de las tres primeras cuotas de la obligación
reestructurada. Los deudores hipotecarios de viviendas entregadas en dación
en pago con posterioridad al 1° de enero de 1997, tendrán derecho
a que las entidades financieras los declaren a paz y en salvo por el crédito
respectivo y retiren sus nombres de las centrales de riesgo. Igualmente,
podrán beneficiarse de la opción de readquisición
de vivienda establecida en el artículo 46 de la presente ley.
Jurisprudencia:
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección
Cuarta. Sentencia del 1º de mayo de 2001. C. P. Ligia López
Díaz. Exp. ACU-0175. Dación en pago en créditos hipotecarios.
No comprende los créditos de consumo ni los comerciales, sólo
los hipotecarios de vivienda.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.
Sentencia del 26 de abril de 2002. C. P. María Inés Ortiz
Guevara. Exp. ACU-1291 Dación en pago en créditos hipotecarios.
Deuda hipotecaria para vivienda. Permite la dación en pago sin
importar si la misma se adquirió en UPAC o no. La dación
en pago por créditos de vivienda procede cuando la deuda hipotecaria
supera el valor comercial de la vivienda. Procedencia de la dación
para los créditos con el Fondo Nacional de Ahorro.
Artículo
53. Fomento a la competencia. El Gobierno Nacional, mediante
normas de carácter general, podrá ordenar a los establecimientos
de crédito que otorguen crédito de vivienda individual a
largo plazo, que pongan en práctica procedimientos dirigidos a
incrementar la competencia entre quienes deseen proveer los seguros que
deban adquirir los deudores de dichos créditos.
Artículo
54. Comisión de seguimiento. El Congreso, representado
por las Comisiones Terceras, elegirá una comisión de seguimiento
para el cabal cumplimiento de la presente ley y su correspondiente desarrollo
reglamentario y financiero.
Artículo
55. Protección especial para los adquirentes de vivienda individual.
El Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general, determinará
los mecanismos que aseguren que los dineros recibidos por las personas
dedicadas a la actividad de la construcción, por concepto de ventas
de contado y pago de cuotas iniciales, se canalicen a través de
instrumentos que tiendan a asegurar la adecuada inversión y destinación
de los recursos del proyecto de construcción al inmueble vendido
o prometido en venta.
Para
los fines aquí previstos, el Gobierno establecerá para los
constructores la obligación de informar a los prometientes compradores
sobre la existencia de gravámenes en mayor extensión y exigirá
que en las escrituras públicas que perfeccionen dichas promesas
de compraventa se protocolice una carta del establecimiento de crédito
titular de la garantía en mayor extensión mediante la cual
autorice el otorgamiento de la escritura de compraventa por haber recibido
el pago de la prorrata correspondiente.
Artículo
56. Incentivos a la financiación de vivienda de interés
social subsidiable. Adiciónase al Estatuto Tributario,
el siguiente artículo: Las nuevas operaciones destinadas a la financiación
de vivienda de interés social subsidiables, no generarán
rentas gravables por el término de cinco (5) años, contados
a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo
transitorio 57. Se extiende hasta el 31 de enero del año
2000 lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 2331
de 1998.
Artículo
58. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
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