Segunda Parte
DESARROLLO NORMATIVO
Capítulo I
Decretos
DECRETO
249 DE 2000*
(Febrero 18)
Por
el cual se ordena la emisión de títulos de deuda pública
interna de la Nación denominados "Títulos de Tesorería,
TES, Ley 546" y se dictan otras disposiciones.
El
Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades
constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral
11 del artículo 189 de la Constitución Política y
el parágrafo 4º
del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, y
CONSIDERANDO:
[§ 008] Que el artículo 40 de la Ley 546
de 1999 estableció, entre otros, que con el fin de contribuir a
hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá
las sumas previstas en los artículos siguientes de la mencionada
ley, para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas
con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación
de vivienda individual a largo plazo;
Que el artículo 41 de la Ley 546 de 1999 estableció, entre
otros, que los abonos a los que se refiere el artículo 40 de la
mencionada ley, se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre
de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de
crédito para la financiación de vivienda individual a largo
plazo;
Que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 señaló,
entre otros, que los deudores hipotecarios que estuvieren en mora a 31
de diciembre de 1999, pueden beneficiarse de los abonos previstos en el
artículo 4° de la mencionada ley, los cuales se harán
sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, siempre que el deudor
manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a
la reliquidación del crédito dentro de los noventa (90)
días siguientes a la vigencia de dicha ley;
Que el parágrafo 4° del artículo 41 de la Ley 546 de
1999 autoriza al Gobierno Nacional para emitir y entregar Títulos
de Tesorería, TES, denominados en UVR, con el rendimiento que éste
determine, con pagos mensuales, y en las cuantías requeridas para
atender la cancelación de las sumas que se abonarán a los
créditos hipotecarios de que tratan los artículos 41 y 42
de la mencionada ley, y
Que del total de las apropiaciones de la vigencia fiscal de 1999 existe
disponibilidad presupuestal para atender los pagos que demande el servicio
de deuda de los títulos que se emitan en virtud de lo previsto
en el considerando anterior, de igual forma, para atender los pagos de
servicio de deuda previstos para los años 2001 a 2010, ambos inclusive,
existen las debidas autorizaciones para comprometer recursos de vigencias
futuras por los montos requeridos.
DECRETA:
Artículo 1°. Emisión de los Títulos de
Tesorería, TES, Ley 546. Ordénase la emisión,
a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
de títulos de deuda pública interna de la Nación
denominados "Títulos de Tesorería, TES, Ley 546"
hasta por la suma de tres billones de pesos ($3.000.000.000.000) moneda
legal colombiana, destinados a atender la cancelación de las sumas
que se abonen a los créditos hipotecarios de que tratan los artículos
41 y 42 de la Ley 546 de 1999.
Artículo 2°. Características financieras y condiciones
de emisión y colocación de los Títulos de Tesorería,
TES, Ley 546. Los Títulos de Tesorería, TES, Ley
546 de que trata el artículo anterior tendrán las siguientes
características financieras y condiciones de emisión y colocación:
1. Nombre de los títulos: Títulos de Tesorería, TES,
Ley 546.
2. Denominación: Unidades de Valor Real, UVR.
3. Moneda de pago del principal e intereses: Legal colombiana.
4. Ley de circulación: Serán títulos a la orden y
libremente negociables en el mercado.
5. Lugar de colocación: Mercado de capitales colombiano.
6. Forma de colocación y entrega: Serán colocados por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y entregados a
las entidades acreedoras que hagan la reliquidación de los préstamos
otorgados para la financiación de vivienda individual a largo plazo,
de conformidad con el procedimiento indicado en los artículos siguientes
del presente decreto.
7. Cuantía mínima de los títulos: Para los títulos
denominados en UVR, la cuantía mínima será de cien
(100) UVR y para valores superiores esta cuantía se adicionará
en múltiplos de diez (10) UVR. El valor a invertir se deberá
aproximar al valor en UVR en decenas más cercano, es decir, de
cero (0) a cuatro punto nueve (4.9) se aproxima a cero (0) y de cinco
punto cero (5.0) a nueve punto nueve (9.9) se aproxima a diez (10);
Nota: Este artículo fue modificado
por el artículo 1º del Decreto 2221 del 30 de octubre de 2000.
Ver § 016
8.
Plazo: Tendrán un plazo de diez (10) años, contados desde
la fecha de su emisión.
9. Cancelación o anulación de los títulos: Se entenderán
prepagados los títulos que sean devueltos a la Nación en
cumplimiento de lo previsto en el artículo 7° del presente
Decreto.
Nota:
Este numeral fue modificado por el artículo 1º del Decreto
847 del 11 de mayo de 2000. Ver § 013
10. Fecha de emisión: Los títulos tendrán como fecha
única de emisión el 28 de febrero de 2000.
11. Fecha de expedición: Los títulos se expedirán
en las fechas que se indican a continuación, atendiendo el procedimiento
previsto en el artículo 3° del presente Decreto:
28 de febrero de 2000
28 de marzo de 2000
28 de abril de 2000
28 de mayo de 2000
28 de junio de 2000
28 de julio de 2000.
Nota: Este numeral fue adicionado por el
artículo 5º del Decreto 2221 del 30 de octubre de 2000. Ver
§ 016
12.
Forma de pago del capital e intereses: Incorporarán ciento veinte
(120) cuotas mensuales denominadas en UVR, que incluirán pagos
de capital e intereses. Las cuotas se liquidarán mes vencido por
su equivalente en moneda legal colombiana, iniciando desde el mes inmediatamente
siguiente a la fecha de emisión de los mismos y en las cuantías
que establecen los numerales siguientes.
13. Valor de la primera cuota de capital e intereses: La primera cuota
de los títulos se hará exigible desde el 28 de marzo de
2000 por el equivalente en moneda legal colombiana de diecinueve mil quinientas
quince unidades con cincuenta y dos centésimas de unidad (19.515,52)
por cada millón (1.000.000) de UVR que se emita y proporcionalmente
por fracción.
14. Valor de la segunda cuota de capital e intereses y de las sucesivas:
El valor del pago mensual desde la fecha de exigibilidad de la segunda
cuota de capital e intereses y hasta el vencimiento de los títulos
se efectuará por el equivalente en moneda legal colombiana a diez
mil setecientas ochenta y seis unidades con treinta y siete centésimas
de unidad (10.786,37) por cada millón (1.000.000) de UVR que se
emita y proporcionalmente por fracción.
Parágrafo 1°. Para efectos del presente decreto,
la Unidad de Valor Real, UVR, corresponde a la definida en el artículo
3° de la Ley 546 de 1999, cuyo valor en moneda legal colombiana se
calculará de conformidad con la metodología establecida
por el Consejo de Política Económica y Social, Conpes, en
sesión del 23 de diciembre de 1999 y adoptada por el Gobierno Nacional
mediante el Decreto 2703 de 1999.
Parágrafo 2°. Cuando en cada fecha de expedición
de los títulos se hagan exigibles cuotas vencidas y no pagadas,
éstas se liquidarán y pagarán en moneda legal colombiana
por el equivalente en UVR del día en que se hicieron exigibles
de acuerdo al valor definido en los numerales 13 y 14 del presente artículo
Artículo 3°. Procedimiento a seguir
por las entidades acreedoras, la Superintendencia Bancaria y el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público para la expedición
de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546. La expedición
de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 se realizará
siguiendo el procedimiento que se establece a continuación:
1. Cada entidad acreedora realizará las reliquidaciones sobre los
saldos de los créditos destinados a la financiación de vivienda
individual a largo plazo vigentes a 31 de diciembre de 1999 y remitirá
a la Superintendencia Bancaria la correspondiente cuenta de cobro certificada
por el representante legal y el revisor fiscal de la entidad o quienes
hagan sus veces, a la cual se deberá anexar en medio magnético
la información prevista en el anexo 1 (reporte suma total de alivios)
de la Circular Externa 007 de 2000 de dicha Superintendencia.
En todo caso, las entidades acreedoras deberán mantener a disposición
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la Superintendencia
Bancaria y de los respectivos clientes, la información prevista
en la proforma F.0000-50 de la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia
Bancaria.
2. La Superintendencia Bancaria remitirá la información
allegada por las entidades acreedoras a la Dirección General de
Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, en la que se relacionen los abonos realizados por las
entidades acreedoras. La Superintendencia Bancaria remitirá dicha
información durante los quince (15) primeros días calendario
del mes para el cual se vaya a realizar la expedición de los Títulos
de Tesorería, TES, Ley 546 a favor de dichas entidades y ésta
deberá contener como mínimo lo siguiente:
a) Identificación de la entidad acreedora: Razón social,
número de identificación tributaria (NIT), dirección
y número de teléfono;
b) Cuenta de cobro tanto en pesos como en UVR de los abonos efectuados
por cada entidad acreedora debidamente certificada por el representante
legal y el revisor fiscal de la entidad o quienes hagan sus veces y con
sujeción a lo previsto en el numeral 7 del artículo 2°
del presente decreto. La cuenta de cobro deberá contener certificación
de que el registro contable de cada uno de los abonos se efectuó
contra la cuenta por cobrar a cargo de la Nación - Ministerio de
Hacienda y Crédito Público;
c) Formato del anexo 1 (Reporte suma total de alivios) de la Circular
Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, debidamente diligenciado;
d) Número de cuenta en el Depósito Central de Valores que
administre la emisión de los títulos.
Parágrafo 1°. La Dirección General
de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público dará trámite únicamente a la información
remitida por la Superintendencia Bancaria que cumpla con los requisitos
establecidos en el presente artículo.
Parágrafo 2°. La información recibida
por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público se tomará como cierta
y la responsabilidad de la veracidad de la misma estará a cargo
del representante legal y del revisor fiscal de la entidad acreedora o
quienes hayan hecho sus veces.
Parágrafo 3°. Las entidades acreedoras que
no estén vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deberán
solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el
pago de los abonos por intermedio del establecimiento de crédito
que dio origen a la cartera por la cual se está generando la cuenta
de cobro a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Los establecimientos de crédito, originadores de la cartera en
poder de entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria, reportarán
en formato separado los abonos efectuados a dicha cartera y las cuentas
de cobro correspondientes.
Parágrafo 4°. Para el mes de febrero de 2000,
la Superintendencia Bancaria remitirá la información allegada
por las entidades acreedoras a la Dirección General de Crédito
Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
durante los veintidós (22) primeros días calendario de dicho
mes, para proceder a la expedición de los Títulos de Tesorería,
TES, Ley 546 a favor de dichas entidades.
Nota:
Este artículo fue modificado por el artículo 2º del
Decreto 2221 de 2000. Ver § 016
Artículo 4°. Pago de los abonos a las entidades acreedoras.
Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministro de Hacienda
y Crédito Público ordenará mediante resolución,
pagar los abonos efectuados a las deudas hipotecarias con la expedición
de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 a favor de las
entidades acreedoras y en las cuantías previstas en las respectivas
cuentas de cobro, con sujeción a lo previsto en el numeral 7 del
artículo 2° del presente decreto.
Artículo 5°. Entrega de los Títulos de Tesorería,
TES, Ley 546 e informaciones. De conformidad con los términos
establecidos en la resolución de que trata el artículo anterior,
la Dirección General de Crédito Público del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público informará al administrador
de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 sobre el monto,
condiciones financieras y beneficiarios de los mismos para que éste
proceda a su expedición y entrega.
La Dirección General de Crédito Público del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público informará mensualmente
a la Dirección General del Presupuesto Nacional y a la Dirección
General del Tesoro Nacional de ese mismo Ministerio sobre la entrega de
los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 que se haya efectuado
en desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 6°. Aplicación del abono. Se
entiende que la entrega de los Títulos de Tesorería, TES,
Ley 546 a que se refiere el presente decreto se hará una vez las
entidades acreedoras hayan efectuado los abonos a las deudas hipotecarias
a largo plazo contraídas para créditos individuales de vivienda
que estaban vigentes al 31 de diciembre de 1999 y constituida la correspondiente
cuenta por cobrar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. El abono no implica la disminución del plazo previsto
en el crédito original objeto del mismo, salvo que se cancele totalmente
el saldo de la deuda. La Superintendencia Bancaria impartirá las
instrucciones necesarias para que cada entidad acreedora refleje adecuadamente
en su contabilidad las operaciones referidas en este decreto.
Parágrafo. De conformidad con lo previsto en el
parágrafo 1° del artículo 40 de la Ley 546 de 1999,
los abonos a que se refiere el presente decreto solamente se harán
para un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga
crédito individual a largo plazo para más de una vivienda,
deberá elegir aquél sobre el cual se hará el abono
e informarlo por escrito a las respectivas entidades acreedoras de las
cuales sea deudor. Si existe más de un crédito para la financiación
de la misma vivienda, el abono se podrá efectuar sobre todos ellos.
En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma
entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta
la fecha del crédito originalmente pactado.
Artículo 7°. Devolución de Títulos de
Tesorería, TES, Ley 546 y sanciones. Cuando cualquier
beneficiario de los abonos previstos en los artículos 41 y 42 de
la Ley 546 de 1999 incurra en mora de más de doce (12) meses, la
entidad acreedora devolverá a la Nación - Ministerio de
Hacienda y Crédito Público- Títulos de Tesorería,
TES, Ley 546 por el valor del abono recibido en razón del crédito,
junto con los rendimientos causados. En los demás casos, si el
crédito resulta impagado y la garantía se hace efectiva,
la entidad acreedora deberá devolver a la Nación - Ministerio
de Hacienda y Crédito Público - el valor del abono más
los intereses pagados hasta el día de su devolución. Si
la garantía no alcanza a cubrir el crédito y el valor del
abono, la entidad acreedora deberá devolver a la Nación
- Ministerio de Hacienda y Crédito Público - la parte proporcional
que le corresponda de la suma recaudada.
El deudor hipotecario que acepte más de un abono en violación
de lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 40 de
la Ley 546 de 1999 y en el artículo anterior, deberá restituir
en un plazo máximo de treinta (30) días contados desde la
fecha de su recepción, los abonos que hubiera recibido, si no lo
hace, incurrirá en las sanciones penales establecidas para la desviación
de recursos públicos. A su vez, la entidad acreedora procederá
a devolver a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito
Público-Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 por el
valor del abono efectuado más los intereses pagados hasta el día
de su devolución.
Cuando una entidad acreedora hubiere recibido Títulos de Tesorería,
TES, Ley 546 en cuantía superior a la debida, deberá devolver
de inmediato a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 por el
valor entregado en exceso, junto con los correspondientes intereses pagados
hasta el día de su devolución. Lo anterior sin perjuicio
de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Parágrafo. La información recibida por
la Dirección General de Crédito Público del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público se tomará como cierta
y la responsabilidad de la veracidad de la misma estará a cargo
del representante legal y del revisor fiscal de la entidad o de quienes
hayan hecho sus veces.
La Superintendencia Bancaria verificará que la información
allegada por los establecimientos de crédito y remitida por ésta
a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, coincide con los registros
contables de las cuentas por cobrar a cargo de la Nación - Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
Nota:
El artículo 7º fue modificado y adicionado por el artículo
1º del Decreto 2221 del 30 de octubre de 2000. Ver § 016. Modificado
por el Decreto 712 del 24 de abril de 2001. Ver § 026
Artículo 8°. Administración de los Títulos
de Tesorería, TES, Ley 546. Los Títulos de Tesorería,
TES, Ley 546 podrán ser administrados directamente por la Nación,
o ésta podrá celebrar los contratos necesarios para que
su administración la efectúe un depósito centralizado
de valores en forma desmaterializada, en cuyo caso, el usuario se someterá
a los procedimientos vigentes para la administración de los títulos
por este último.
Artículo 9°. Gastos de administración.
Los gastos que ocasione la administración de los Títulos
de Tesorería, TES, Ley 546 por el depósito centralizado
de valores serán asumidos por la Nación - Ministerio de
Hacienda y Crédito Público - y en consecuencia el usuario
no incurrirá en ningún costo por el servicio prestado.
Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige
a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
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