Segunda Parte
DESARROLLO NORMATIVO
Capítulo I
Decretos
DECRETO
237 DE 2000*
(Febrero 15)
Por
el cual se ordena la emisión y colocación de títulos
de deuda pública interna de la Nación denominados "Títulos
de Reducción de Deuda" -TRD-.
El
Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades
constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral
11 del artículo 189 de la Constitución Política y
los artículos 44 y 45 de la Ley 546 de 1999, y
CONSIDERANDO:
[§
007] Que el artículo 44 de la Ley 546 de 1999 creó
una inversión obligatoria temporal en "Títulos de Reducción
de Deuda" -TRD- destinados a efectuar los abonos sobre los saldos
vigentes de las deudas individuales para la financiación de vivienda
a largo plazo de que trata la citada Ley;
Que
el mismo artículo 44 de la Ley 546 de 1999 estableció, entre
otros, que los TRD serán emitidos por el Gobierno Nacional, serán
denominados en UVR, podrán ser desmaterializados, tendrán
un plazo de 10 años contados a partir de la fecha de su colocación
y serán negociables, y
Que
el artículo 45 de la Ley 546 de 1999 establece, entre otros, que
estarán obligados a suscribir en el mercado primario Títulos
de Reducción de Deuda -TRD- todos los establecimientos de crédito,
las sociedades de capitalización, las compañías de
seguros, los fondos comunes ordinarios, especiales y de inversión
administrados por sociedades fiduciarias, los fondos de valores administrados
por sociedades comisionistas de bolsa y los fondos de inversión
administrados por las sociedades administradoras de inversión.
Así mismo, establece que no estarán sometidos a esta obligación
los fondos que de conformidad con el respectivo reglamento, tengan como
objeto exclusivo la administración de los recursos de seguridad
social y los fondos de inversión extranjera, al igual que quedan
excluidos los recursos destinados exclusivamente a seguridad social administrados
por las compañías de seguros,
DECRETA:
Artículo
1°. Emisión de los Títulos de Reducción de Deuda
-TRD-. Ordénase la emisión, a través del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de títulos
de deuda pública interna de la Nación denominados "Títulos
de Reducción de Deuda" -TRD- hasta por la suma de cuatro billones
de pesos ($4.000.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a efectuar
los abonos sobre los saldos vigentes de las deudas individuales para la
financiación de vivienda a largo plazo en los términos de
la Ley 546 de 1999.
Artículo
2°. Sujetos obligados a efectuar la inversión en títulos
de reducción de deuda -TRD-. Están obligados a
efectuar suscripción en el mercado primario de los Títulos
de Reducción de Deuda -TRD-, todos los establecimientos de crédito,
las sociedades de capitalización, las compañías de
seguros, los fondos comunes ordinarios, especiales y de inversión
administrados por sociedades fiduciarias, los fondos de valores administrados
por sociedades comisionistas de bolsa y los fondos de inversión
administrados por las sociedades administradoras de inversión.
No
están obligados a efectuar la inversión de que trata el
inciso anterior los fondos que de conformidad con el respectivo reglamento
tengan como objeto exclusivo la administración de los recursos
de seguridad social y los fondos de inversión extranjera. Igualmente,
quedan excluidos los recursos destinados exclusivamente a seguridad social
administrados por las compañías de seguros.
Artículo
3°. Determinación de la base de cálculo para la inversión
en títulos de reducción de deuda -TRD-. La base
de cálculo para la inversión en Títulos de Reducción
de Deuda -TRD- se determinará así:
1.
En el caso de los establecimientos de crédito y de las sociedades
de capitalización, se tomará el promedio diario durante
el respectivo mes de liquidación sobre los pasivos para con el
público.
2.
En el caso de los fondos de valores, los fondos comunes ordinarios, los
especiales y los de inversión administrados por sociedades fiduciarias,
los fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa
y los fondos de inversión administrados por las sociedades administradoras
de inversión, se tomará el promedio diario durante el respectivo
mes de liquidación sobre el valor del respectivo fondo.
3.
En el caso de las compañías de seguros, se tomará
el promedio diario durante el respectivo mes de liquidación sobre
las primas emitidas.
Las
Superintendencias Bancaria y de Valores determinarán mediante resolución
las cuentas que harán parte de la base de cálculo para el
monto de la inversión en Títulos de Reducción de
Deuda -TRD-.
Los
sujetos obligados a invertir en Títulos de Reducción de
Deuda -TRD- tendrán la responsabilidad de aplicar el porcentaje
de inversión de que trata el artículo 4° del presente
decreto, sobre las cuentas que conformen la correspondiente base de cálculo.
Artículo
4°. Monto de la inversión forzosa en Títulos de Reducción
de Deuda -TRD-. La inversión a que se refiere el presente
decreto será del cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%) anual,
durante seis (6) años, contados a partir del año 2000 y
se liquidará así:
1.
En el caso de establecimientos de crédito y las sociedades de capitalización,
sobre el total de sus pasivos para con el público.
2.
En el caso de los fondos de valores, los fondos comunes ordinarios, los
especiales y los de inversión administrados por sociedades fiduciarias,
los fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa
y los fondos de inversión administrados por sociedades administradoras
de inversión, sobre el valor del respectivo fondo.
3.
En el caso de las compañías de seguros, sobre las primas
emitidas.
Parágrafo.
Los sujetos obligados a efectuar la inversión forzosa
la realizarán anualmente por periodos mensuales para completar
en cada periodo anual el cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%).
Para el efecto, deberán invertir mensualmente en títulos
una doceava parte del porcentaje señalado en el presente artículo,
calculado sobre los saldos de los pasivos para con el público,
el valor del respectivo fondo, o el valor de las primas emitidas, según
sea el caso. El nivel de la inversión se deberá ajustar
al final de cada año calendario, con base en el promedio mensual
de la base de cálculo de la inversión durante el plazo aquí
previsto. Este mismo procedimiento tendrá lugar anualmente durante
el periodo comprendido entre los años 2000 y 2005, ambos inclusive.
En
caso de reducción de los recursos que sirven como base para el
cálculo anual de la inversión, no habrá lugar al
reembolso del valor invertido en Títulos de Reducción de
Deuda -TRD-.
Artículo
5°. Características financieras y condiciones de emisión
y colocación de los Títulos de Reducción de Deuda
-TRD-. Los Títulos de Reducción de Deuda -TRD-
de que tratan los artículos anteriores tendrán las siguientes
características financieras y condiciones de emisión y colocación:
Nombre
de los títulos: Títulos de Reducción de Deuda -TRD-.
Denominación:
Unidades de Valor Real o UVR.
Moneda
de pago del capital: Legal colombiana.
Ley
de circulación: Serán títulos a la orden y libremente
negociables en el mercado.
Lugar
de colocación: Mercado de capitales colombiano.
Cuantía
mínima de los títulos: La cuantía mínima será
de mil (1.000) UVR, y para valores superiores esta cuantía se adiocionará
en múltiplos de cien (100) UVR.
Plazo:
Diez (10) años contados a partir de la fecha de su colocación.
Tasa
de interés: No reconocerán intereses remuneratorios.
Forma
de pago del capital: El capital se amortizará en un único
pago a su vencimiento por el equivalente al valor de la UVR vigente el
día de su exigibilidad.
Derecho
de prepago: Podrán ser prepagados cuando las condiciones fiscales
así lo permitan. Para tal efecto, el Gobierno Nacional reglamentará
un procedimiento de oferta y garantizará la participación
de todos los tenedores de los títulos.
Fecha de emisión y colocación de los títulos: Tendrán
como fecha de emisión y de colocación el jueves de la segunda
semana monetaria de cada mes calendario. En caso de que tal día
llegue a ser un día no hábil bancario, se emitirán
y colocarán el siguiente día hábil bancario, según
el procedimiento determinado en el artículo 6° del presente
Decreto.
Forma
de colocación y entrega: Serán colocados y entregados por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuando sea
del caso, podrán ser entregados por el administrador de los títulos.
Parágrafo.
Para efectos del presente decreto, la Unidad de Valor Real -UVR- corresponde
a la definida en el artículo 3° de la Ley 546 de 1999, cuyo
valor en moneda legal colombiana se calculará de conformidad con
la metodología establecida por el Consejo de Política Económica
y Social -Conpes- en sesión del 23 de diciembre de 1999 y adoptada
por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2703 de 1999.
Artículo
6°. Procedimiento para la inversión en Títulos
de Reducción de Deuda -TRD-.
1.
Fechas en las cuales se debe efectuar la inversión: La inversión
se debe efectuar el día jueves de la segunda semana monetaria del
mes inmediatamente siguiente al mes de liquidación. En caso de
que tal día llegue a ser un día no hábil bancario,
la inversión se debe realizar el siguiente día hábil
bancario.
Los
títulos que se coloquen en un determinado mes tendrán como
mes de emisión el que corresponda de acuerdo con el siguiente cuadro:

2.
Valor de la inversión y pago: La inversión se efectuará
en moneda legal colombiana teniendo en cuenta el valor equivalente de
la UVR vigente el día de la inversión y se deberá
aproximar al valor en UVR en cientos más cercano, es decir, de
cero (0) a cuarenta y nueve (49) se aproxima a cero (0) y de cincuenta
(50) a noventa y nueve (99) se aproxima a cien (100).
Igualmente,
a su vencimiento se pagarán en moneda legal colombiana por su equivalente
a la UVR vigente el día de exigibilidad.
Parágrafo.
La inversión del mes de enero del año 2000 se deberá
realizar el día 28 de febrero. Para los meses sucesivos, la inversión
se deberá realizar mensualmente y hasta el mes de enero del año
2006. Esta última inversión corresponderá a la cuota
de liquidación del mes de diciembre del año 2005.
Artículo
7º. Administración de los Títulos de Reducción
de Deuda, TRD. Los Títulos de Reducción de Deuda,
TRD, podrán ser administrados directamente por la Nación,
o ésta podrá celebrar los contratos necesarios para que
su administración la efectúe un depósito centralizado
de valores en forma desmaterializada.
Los
sujetos que se encuentren obligados a realizar la inversión en
Títulos de Reducción de Deuda, TRD, se deberán someter
a los procedimientos vigentes en el correspondiente depósito centralizado
de valores.
Los
depósitos centralizados de valores deberán enviar mensualmente
sendos reportes sobre los montos invertidos por cada sujeto obligado a
efectuar la inversión temporal en Títulos de Reducción
de Deuda, TRD, a las Direcciones General de Crédito Público
y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
para efectos de información y a las Superintendencias Bancaria
y de Valores para efectos de la verificación del correcto cumplimiento
de las normas legales vigentes.
Artículo
8º. Gastos de administración. Los gastos que ocasione
la administración de los Títulos de Reducción de
Deuda, TRD, por el depósito centralizado de valores serán
asumidos por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y en consecuencia el usuario no incurrirá en ningún
costo por el servicio prestado.
Artículo
9º. Sanción por incumplimiento. Los sujetos obligados
a efectuar inversión primaria en Títulos de Reducción
de Deuda, TRD, que omitan la inversión, la realicen de manera extemporánea
o la realicen por una suma inferior a la debida, serán objeto de
las sanciones que de conformidad con las disposiciones legales pertinentes
y según sus respectivas competencias les sean aplicables por las
Superintendencias Bancaria y de Valores.
Artículo
10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de
su publicación en el Diario Oficial.
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