Cuarta Parte
Jurisprudencia de las Altas Cortes
Créditos
de Vivienda - Subrogación
Corte
Constitucional. Sala Primera de Revisión. M. P. Jaime Araújo
Rentería. Sentencia T-872 del 16 de agosto de 2001. Expediente
T-439878.
Síntesis: Subrogación en crédito hipotecario
de vivienda. Derecho a la reliquidación y beneficios que se deriven
de la condición de comprador.
[§ 101] «(…)
2.
EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde
a la Sala determinar si la acción de tutela constituye el instrumento
procesal adecuado para que el demandante obtenga la protección
del derecho a la vivienda digna.
2.1
Solución al problema planteado
Mediante
sentencia T-626 de 2000 esta Corporación se pronunció en
torno al derecho a la vivienda digna con ocasión de una demanda
referida a ciertos trabajos de excavación realizados por una corporación
autónoma regional. Oportunidad en que el actor estimó amenazados
sus derechos a la vida y al trabajo como consecuencia de los daños
materiales ocasionados en su vivienda. A tales efectos dijo la Corte:
"Por
tal razón, ante la situación apremiante de la actora y su
familia, pues la vida de ellos y la vivienda se encontraban en peligro,
en cuanto el inmueble podía desplomarse en cualquier momento, estimó
necesario actuar con prontitud, concediendo la tutela en forma definitiva
de los derechos a la vida y vivienda digna de la actora y de su familia
y ordenando, para el efecto, a la administración municipal de Buenaventura
tomar las medidas necesarias para la reconstrucción de la vivienda
y la reubicación de la actora y su núcleo familiar.
Por
último, la referida decisión tuvo otros sustentos constitucionales;
por una parte, el hecho de que "la Carta confiere un mayor valor
a los derechos y libertades de las personas que a los derechos y libertades
de contenido puramente patrimonial" (Sent. C-265/94) y, por otra
parte, que la protección del derecho a poseer una vivienda digna
como derecho fundamental en dicho caso resultó de su conexidad
con el derecho a la vida, para lo cual se reiteró lo establecido
en la Sentencia T-569 de 1995, en la que se dijo:
El
derecho constitucional a la vivienda digna no es un derecho fundamental,
sólo puede ser objeto de protección o tutela judicial mediante
las acciones y los procedimientos judiciales que se establezcan en la
ley, claro está, diferentes de la acción de tutela, cuando
existan condiciones materiales y fiscales que puedan hacerlo efectivo.
Por excepción es posible obtener su protección judicial
consecuencial en desarrollo de aquella acción, pero únicamente
ante situaciones en las que se plantee su desconocimiento directo o indirecto
por la violación o amenaza de derechos fundamentales, como el derecho
a la vida, dignidad e igualdad, siempre que éstas conlleven para
su titular la concreta ofensa a aquél derecho".
En el caso de autos se observa que el demandante pretende sacar avante
el derecho a la vivienda digna bajo conexidad con el artículo 13
superior. Con todo, según se aprecia en el expediente dicha ligazón
carece de toda comprobación. Al respecto se tiene:
Mediante
escritura pública 3122 del 26 de septiembre de 1998 de la Notaría
11 del Círculo de Bogotá, (…) le vendió un
inmueble a (…) y (…), bien raíz sobre el cual pesaba
una hipoteca a favor de (…). Por este mismo instrumento las partes
acordaron subrogar el monto insoluto de la obligación hipotecaria,
quedando en adelante a cargo de los compradores. Al efecto se estipuló
en el parágrafo segundo de la cláusula quinta: "Los
COMPRADORES autorizan desde ahora a la VENDEDORA, para comunicar a la
Corporación (…) sobre el objeto del presente contrato, y
así obtener de ella su expreso consentimiento en la enajenación
que se hace".
De
lo cual se sigue que por expresa voluntad de las partes el negocio jurídico
celebrado quedaba sujeto a la posterior intervención de (…)
Por
escrito del 13 de marzo de 2000 (…) le expresó a (…):
"Me
permito informarles que desisto de la reliquidación del crédito
(…) con (…) el cual se encuentra a mi nombre, haciendo salvedad
que este crédito lo está cancelando actualmente el señor
(…). El cual es el nuevo propietario del apartamento 401.
(…)
Ruego
se tenga en cuenta lo anterior, debido a que el nuevo propietario está
elevando dicha petición para que se le reliquide el crédito
a nombre de él. En caso de llegar a algún acuerdo se efectuará
la respectiva subrogación". (fl. 53).
Con
fecha 27 de abril de 2000 los compradores le comunicaron a (...) la adquisición
del inmueble, indicando además que la negociación incorporaba
subrogación del crédito en las mismas condiciones pactadas
originalmente por la vendedora.
Por
su parte (…) le contestó al actor mediante escrito del 26
de octubre del mismo año, poniéndole de presente tanto la
necesidad de darle cumplimiento a la Ley 546 de 1999 para efectos de subrogación,
como el hecho de que (…) -titular de la obligación hipotecaria-
había renunciado al alivio decretado por el Gobierno. Que por otra
parte, el negocio celebrado entre (…) escapaba al control de (…),
siendo así que a 26 de octubre de 2000 él no figuraba como
titular de obligación alguna con (…).
Que
por tanto:
"Mal
puede pretender tener los beneficios de una obligación hipotecaria
cuando la misma no ha sido subrogada ante esta entidad, cuando ni siquiera
se es deudor hipotecario entre otras porque no existe una solicitud de
crédito radicada por usted, no hay ni un pagaré ni una hipoteca
suscritos por usted"; (fls. 12-13).
Seguidamente
destacó los efectos interpartes de la susodicha compra-venta, a
tiempo que lo invitó a entregar la documentación solicitada
con miras a la legalización de la subrogación y a la aplicación
del subsiguiente alivio. Es decir, (…) mostró su interés
por darle el trámite legal a los pedimentos del actor.
Pues bien, según se observa, el actor pretende privilegiar el artículo
1668-2 del Código Civil frente al parágrafo 2º del
artículo 39 de la Ley 546 de 1999, tal como quedó a partir
de la Sentencia C-955 de 2000, por la cual se declaró en su numeral
22 la EXEQUIBILIDAD del artículo 39 de la Ley 546 de 1999, con
excepción de las expresiones "dentro de los tres (3) meses
siguientes a la vigencia de la presente ley, y", del parágrafo
2º, que se declaran INEXEQUIBLES.
En
este sentido debe registrarse cómo el artículo 1668 del
Código Civil estableció la subrogación de obligaciones
por ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos
los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio:
"2. Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a
los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado". Lo
cual concurre a la satisfacción del crédito junto con los
atributos de preferencia y persecución propios de la hipoteca.
Por
contraste el parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley
546 de 1999 dispuso que "quien al 31 de diciembre de 1999, pueda
acreditar que se encuentra atendiendo un crédito de vivienda que
está a nombre de otra persona natural o jurídica, podrá
requerir a las entidades financieras para que actualicen la información
y se proceda a la respectiva subrogación, siempre y cuando demuestre
tener la capacidad de pago adecuada".
El
prenotado parágrafo de la Ley 546 es norma posterior y especial
frente al artículo 1668 del Código Civil, siendo por tanto
aplicable de preferencia en el asunto que nos ocupa. Cierto es también
que su tenor conceptual no desatiende la capacidad negocial que inspira
el negocio jurídico, en el entendido de que la subrogación
de obligaciones hipotecarias está condicionada a la adecuada capacidad
de pago que demuestre el adquirente del respectivo bien raíz. Regla
predominante que a más de su rango legal ostenta un fundamento
financiero de incontestable importancia para la viabilidad del mercado
inmobiliario. Sin que por otra parte esta regla excluya o menoscabe la
relevancia crediticia que entrañan los referidos atributos de preferencia
y persecución.
Conforme
a estos razonamientos la preeminencia del parágrafo 2º del
artículo 39 de la Ley 546 implica, de una parte, la inaplicación
del artículo 1668 del Código Civil en los casos contemplados
por dicha ley; y de otra, el diseño y realización de los
trámites corporativos tendientes a la verificación de la
capacidad de pago de quienes pretendan subrogar a su cargo obligaciones
hipotecarias. Siendo forzoso admitir el sometimiento a los trámites
internos que las entidades ejecuten con arreglo a la ley y el reglamento.
En
el caso en cuestión (…) invitó al peticionario a
presentar la documentación requerida, a fin de darle el trámite
conducente a la legalización de la subrogación de la obligación,
con la subsiguiente aplicación del alivio prescrito en la ley.
Sin embargo, él se mostró renuente para con el cumplimiento
de un procedimiento aplicable por igual a todos los solicitantes que se
encontraran en similares circunstancias. Contumacia ésta que, lejos
de cifrarse en alguna justificación amparada por la ley, contradice
los precitados mandatos legales bajo el deleznable pretexto de una subjetiva
inconveniencia personal. Y es que a instancias de la reivindicación
del derecho a una vivienda digna no podría patrocinarse el incumplimiento
deliberado de una ley que, de algún modo, pretende contribuir al
saneamiento financiero del mercado inmobiliario y a la actualización
crediticia de sus deudores hipotecarios. En este sentido conviene recordar
que el crédito, punto cardinal de los procesos industriales y comerciales,
tiene un basamento definitorio tanto para el gobierno como para las entidades
financieras y sus clientes, a saber: el ahorro sostenible y el equilibrio
financiero entre deudores y acreedores. Circuito financiero que para su
viabilidad engloba captación de ahorros y colocación de
créditos, con la implícita y correlativa responsabilidad
de las entidades financieras y sus deudores. Razones por demás
suficientes para concluir que la manifiesta renuencia del actor mal podría
estimarse para protegerle su derecho a la igualdad, que dicho sea de paso,
fluye indemne dentro de lo actuado. De lo cual se infiere por contera
que el derecho a una vivienda digna que invoca el actor, aparece igualmente
respetado.
Consecuentemente
esta Sala acoge los planteamientos del ad quem, en el sentido de que el
demandante cuenta con procedimientos administrativos y judiciales idóneos
a la discusión de sus pretensiones, esto es, atinentes a la subrogación
y reliquidación del crédito a su cargo, no siendo dable
al juez de tutela ocuparse del examen y decisión de tales asuntos
por resultar extraños a su resorte constitucional. Pues en todo
caso, el principio de legalidad y los factores de competencia así
lo indican sin dubitación alguna.
Con
todo, es del caso aclarar que si el demandante se acoge a los lineamientos
de la Ley 546 de 1999, tendrá derecho a la reliquidación
y beneficios que se deriven de su actual condición de comprador
del bien hipotecado, así la anterior propietaria haya "renunciado",
toda vez que este acto se entiende hecho a favor del actor en razón
de la susodicha adquisición. En otras palabras, la renuncia de
la anterior propietaria no tiene efectos vinculantes en sentido negativo
respecto del accionante al amparo de la Ley 546, quedando por tanto indemnes
sus derechos en materia de reliquidación y beneficios por el citado
crédito hipotecario.
Por
lo anterior esta Corporación confirmará las providencias
de primero y segundo grados.» |