Tercera Parte
Doctrina de la Superintendencia Bancaria
Cláusula Aceleratoria
Concepto 2001056741-1.
Enero 18 de 2002.
Síntesis: Los créditos de vivienda no podrán
contener cláusulas aceleratorias hasta tanto no se presenten las
correspondientes demandas judiciales. Capitalización de intereses
en créditos hipotecarios de vivienda.
[§ 070] «(...) en virtud de la imposibilidad
de cancelar cumplidamente la obligación adquirida en relación
con un crédito hipotecario para vivienda, luego de lo cual consulta
"(...) si es legal que (...) haya convertido en capital los intereses
y los seguros durante este periodo de un año incrementándose
la deuda en un 25%".
Sobre el particular,
con el fin de hacer claridad en relación con el asunto sometido
a nuestra consideración, es necesario efectuar los siguientes comentarios:
En primer lugar,
de lo expuesto en su comunicación se presume que entre la entidad
acreedora y el deudor pudo pactarse la cláusula acelaratoria de
las obligaciones, respecto de lo cual se pronunció este organismo
mediante oficio 97016525-2 del 17 de junio de 1997 en los siguientes términos:
"(...)
La
segunda excepción se refiere a la cláusula aceleratoria
reglamentada en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, la cual estatuye,
en relación con la mora en sistemas de pago con cuotas periódicas
que:
‘Cuando
en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas,
la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará
derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en
su integridad, salvo pacto en contrario. En todo caso, cuando en desarrollo
de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución
del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo,
salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las
cuotas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses’.
Así
pues la disposición en mención es diáfana al señalar
que, en caso de estar pactada la cláusula aceleratoria en créditos,
con sistemas de pago por cuotas periódicas, el acreedor eventualmente
podría cobrar intereses de mora si se presentan retardos en el
cumplimiento de la obligación, sobre las cuotas vencidas, siempre
y cuando mantenga el plazo originalmente pactado.
En
otros términos el citado artículo 69 de la Ley 45 de 1990
al contemplar la posibilidad de restituir el plazo al deudor, la condiciona
al hecho de que en tal evento el acreedor cobre intereses de mora sólo
sobre las cuotas periódicas vencidas, así éstas estén
compuestas de capital e intereses o sólo de intereses, siendo este
último presupuesto la segunda excepción enunciada.
No
sobra advertir que en caso de no haberse convenido la cláusula
aceleratoria, el acreedor no podría hacer uso de esa prerrogativa,
no estando facultado por ende a cobrar intereses de mora sobre las cuotas
vencidas, sino tan sólo en caso de que se cumplieran los postulados
señalados en el régimen comercial".
No obstante
lo hasta aquí expuesto, debe recordarse que para los créditos
hipotecarios de vivienda, el artículo 19 de la Ley 546 de 1999,
al referirse a los intereses de mora, dispuso que "(...) los créditos
de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que
consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta
tanto no se presente la correspondiente demanda judicial".
En este orden
de ideas, es claro que a partir del 23 de diciembre de 1999 fecha de entrada
en vigencia de la Ley de Vivienda no resulta jurídicamente viable
la aplicación de la cláusula aceleratoria en un crédito
de vivienda, hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial.
Sin embargo, una vez instaurada la acción es posible la acumulación
del capital más los intereses y los seguros con el objeto de obtener
la recuperación de la totalidad de la deuda.
De otro lado,
si su consulta hace referencia a la figura de la capitalización
de intereses, hay que distinguir dos eventos, el primero en el cual se
destaca que es una figura consagrada expresamente en la legislación
colombiana -Ley 45 de 1990-, de conformidad con la cual las partes en
un negocio gozan de autonomía para determinar la cuantía,
plazo y periodicidad en que deben cancelarse los intereses, permitiendo
que los mismos puedan incrementar el capital de la obligación de
forma que periódicamente se añadan al saldo de la deuda
los intereses vencidos, resultantes del retardo en el pago de las cuotas.
En otro escenario,
concretamente relacionado con el caso en estudio, es el previsto en la
Ley 546 de 1999, mediante la cual se dictaron normas en materia de vivienda
y se prohibió expresamente la capitalización de
intereses, normatividad que rige a partir del 23 de diciembre
de 1999, fecha en la cual ésta fue promulgada.
Por su parte,
el parágrafo del artículo 17 de la mencionada ley autorizó
a los establecimientos de crédito, "para otorgar créditos
de vivienda denominados en moneda legal colombiana, siempre que tales
operaciones de crédito se otorguen con una tasa fija de interés
durante todo el plazo del préstamo, los sistemas de amortización
no contemplen capitalización de intereses y se acepte expresamente
el prepago, total o parcial, de la obligación en cualquier momento
sin penalidad alguna (...)" (se resalta).
De lo anterior
se deduce que la capitalización de intereses constituye una práctica
que se encuentra permitida y puede ser pactada en operaciones de mediano
y largo plazo otorgadas por los establecimientos de crédito, excepto
en los créditos otorgados para financiar la adquisición
de vivienda, figura permitida y legal hasta el 23 de diciembre de 1999,
fecha a partir de la cual no puede ser acordada en esta modalidad de créditos.
No obstante
lo anterior, es pertinente aclarar que es viable la capitalización
de la Unidad de Valor Real -UVR-, y así lo señala la Corte
Constitucional cuando al referirse al numeral 2 del artículo 17
de la Ley 546 de 1999, en Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, Magistrado
Ponente José Gregorio Hernández Galindo, expresa: "Esta
parte de la disposición es exequible siempre y cuando se entienda
que lo que debe ser objeto de actualización son los saldos insolutos,
a medida que se paguen las cuotas por el deudor, amortizando en ellas
desde el principio a capital, como en esta Sentencia se prevé.
Por otra parte,
en las cuotas mensuales, si así lo quiere el deudor, se irá
pagando la corrección por inflación a medida que se cause,
evitando así que se lleve a capital. Para el efecto, el deudor
puede dirigirse a la entidad financiera y solicitarle que le cotice en
las facturas correspondientes los ajustes por inflación en la medida
en que se van causando. Y puede, desde luego, modificar estas instrucciones
en la oportunidad anual que para pedir reestructuración de su crédito
contempla el artículo 20 de la ley acusada.
En caso de
que el deudor no lo exprese así, los saldos ajustados por la inflación
incluirán la corrección ya causada pero no pagada en las
cuotas".
Finalmente,
a pesar de las aclaraciones anteriores, si para el caso en análisis
se considera que la entidad en cuestión no ha actuado en debida
forma o no se ha ajustado a los procedimientos correspondientes, si así
lo estima pertinente podrá formular la respectiva reclamación
ante la Subdirección de Resolución de Conflictos, Quejas
y Atención al Usuario de esta Superintendencia, aportando la evidencia
documental que la fundamente, a efectos de que se proceda a evaluar concretamente
dicha situación y, si es del caso, a adoptar los correctivos que
resulten aplicables.»
|