Segunda Parte
DESARROLLO NORMATIVO
Capítulo II
A) Actos Administrativo de la Superintendencia Bancaria
CIRCULAR EXTERNA 002 DE 2001
(Enero 11)
Señores
REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE ENTIDADES VIGILADAS
Referencia:
Modificación a la Circular Externa 085 de 2000, disposiciones
aplicables a los créditos de vivienda.
Apreciados señores:
[§ 060] Mediante
Circular Externa 085 de 2000 esta Superintendencia actualizó el
régimen aplicable a los créditos de vivienda a largo plazo
y desarrolló los preceptos establecidos en los artículos
20 y 21 de la Ley 546 de 1999. En este sentido, la circular en mención
desarrolló íntegramente el Capítulo Cuarto del Título
Tercero de la Circular Básica Jurídica o Circular Externa
007 de 1996.
Con el propósito de que el tema
tratado en el numeral 2.2.1 letra h) del mencionado instructivo consulte
lo establecido en la Ley 633 de 2000 (reforma tributaria) y que las instrucciones
impartidas en los numerales 12 y 13 reflejen adecuadamente los temas desarrollados
en los mismos, la Superintendencia Bancaria considera necesario sustituir
los mencionados numerales tal como se establece en el anexo.
Consecuencia de lo anterior, la presente
Circular Externa modifica en lo pertinente la Circular Externa 007 de
1996, anexa las páginas que sufren cambio y rige a partir de su
publicación.
Anexo Circular Externa 002 de 2002
1.2.2 Cálculo y divulgación
del valor en pesos de la UVR
Según dispone el artículo
2° de la Resolución Externa 13 de 2000 de la Junta Directiva
del Banco de la República, "el Banco de la República
calculará y divulgará mensualmente, para cada uno de los
días del periodo de cálculo e informará con idéntica
periodicidad, el valor en moneda legal de la UVR" de acuerdo con
la metodología prevista en dicha resolución, cuya divulgación
le corresponde al Banco de la República.
De igual forma, el valor de la mencionada
unidad puede consultarse permanentemente en la página web de dicha
autoridad (www.banrep.gov.co).
1.2.3 Informe del valor de reajuste
Con el objeto de determinar que la tasa
de interés efectiva cobrada durante cada periodo para los créditos
en UVR no sobrepase la tasa de usura, el Decreto 234 de 2000 señala
que la UVR se reajustará con la inflación ocurrida durante
el año, es decir, de los doce meses inmediatamente anteriores a
cada periodo, y no con variaciones de cada mes anualizadas.
Dicha disposición asigna a la Superintendencia Bancaria la función
de informar mensualmente el valor de reajuste en cada periodo de la inflación
registrada durante los doce meses inmediatamente anteriores, de acuerdo
con las certificaciones publicadas por el DANE. Esta función es
cumplida por la Superintendencia mediante la expedición de Cartas
Circulares mensuales.
2. Uniformidad de los documentos
contentivos del crédito de vivienda individual a largo plazo.
A efectos de desarrollar el artículo
20 de la Ley 546 de 1999, este Despacho se permite instruir respecto de
las condiciones mínimas que deben incorporar los documentos contentivos
de los créditos individuales de vivienda y sus garantías,
a saber:
2.1 Contratos de mutuo o pagarés
2.1.1 Condiciones uniformes
Todo contrato de mutuo o pagaré
debe contener como mínimo las siguientes estipulaciones:
Identificación de las partes intervinientes
en el negocio.
El monto del crédito expresado
en UVR y su equivalencia en pesos, o el monto adeudado en pesos, cuando
se trate de obligaciones denominadas en moneda legal.
La destinación del crédito.
Debe indicarse que el crédito se destinará a la adquisición
de vivienda nueva o usada o a la construcción de vivienda individual.
Para efectos de que el crédito quede clasificado como crédito
hipotecario de vivienda, el destino sólo puede ser la compra de
vivienda, entendiéndose por tal, la financiación que se
otorga a personas naturales que buscan una solución de vivienda
para su núcleo familiar y/o al mejoramiento de la misma, tratándose
de vivienda de interés social.
Plazo de la obligación. Podrá
pactarse entre cinco (5) años como mínimo y treinta (30)
como máximo, según elección y capacidad de pago verificada
del deudor, indicando la forma de pago en número de cuotas mensuales
y la fecha de la primera cuota.
La tasa de interés remuneratoria
del crédito. Cuando se trate de créditos pactados en UVR
la tasa de interés remuneratoria de los créditos de vivienda
individual a largo plazo y de los créditos para financiar proyectos
de construcción de vivienda no podrán exceder los topes
máximos establecidos por la Junta Directiva del Banco de la República,
y se aplicará sobre la UVR. Cuando se trate de créditos
pactados en moneda legal, la tasa nominal fija de los mismos no podrá
exceder la suma de la variación de la UVR de los últimos
12 meses vigente al perfeccionamiento del contrato, más el tope
máximo establecido por la Junta Directiva del Banco de la República
para la tasa remuneratoria.
El sistema de amortización aplicable
a la deuda que se contrae, previa y expresamente aprobado por la Superintendencia
Bancaria.
Los seguros necesarios para garantizar
el cubrimiento de los riesgos de incendio y terremoto a los que está
expuesto el inmueble financiado, así como los seguros definidos
en los manuales de crédito de las instituciones financieras, particularmente
el seguro de vida deudores. En todo caso se deberá indicar la libertad
que tiene el deudor de asegurar el bien con la compañía
de seguros que escoja y la cobertura y demás condiciones exigidas
en cada caso por el establecimiento de crédito.
Impuestos y gastos a cargo del deudor.
Deberá indicarse clara y detalladamente aquellos que se causen
al momento del perfeccionamiento del contrato. Para el efecto, debe tenerse
en cuenta que de acuerdo con el numeral 54 del artículo 530 del
Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 46
de la Ley 633 de 2000, los pagarés que instrumenten cartera hipotecaria
se encuentran exentos del impuesto de timbre.
El bien inmueble que se financia de acuerdo
con el numeral 4 del artículo 17 de la Ley 546 de 1999 constituye
la garantía adecuada reconocida en el ordenamiento jurídico
colombiano para este tipo de crédito. Por lo tanto, se debe contar
con una debida valoración de la misma con el objeto de cumplir
tres funciones básicas así:
A la entidad vigilada que concede el crédito,
le permite conocer el valor del bien hipotecado a su favor y establecer
de manera idónea el nivel de cobertura de las garantías
vinculadas a sus operaciones activas de crédito.
Al beneficiario del crédito le
permite comparar el precio de compra y el monto del préstamo con
el de mercado y, por último,
Al tenedor de títulos hipotecarios,
si fuere el caso, le suministrará información útil
para establecer si su inversión está adecuadamente respaldada
por bienes inmuebles debidamente valorados.
El avalúo de los bienes inmuebles
que garantizan los créditos hipotecarios deberá realizarse
de manera independiente y objetiva por las personas pertenecientes al
Registro Nacional de Avaluadores conformado por la lista de las entidades
autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad
con Decreto 422 de 2000.
11. Crédito a constructores
-subrogación de obligaciones-
El crédito otorgado al constructor
de vivienda para financiar la fase de construcción debe ser subrogado
al adquirente de la unidad, de tal manera que en una sola operación
formalice el mutuo debidamente aprobado al subrogatario, cuando sea del
caso, la hipoteca sobre el bien financiado en forma individual y el levantamiento
de la hipoteca de mayor extensión a favor de la entidad vigilada.
Adicionalmente, el contrato de crédito
suscrito entre la entidad financiera y el constructor deberá contener
una cláusula especial en la cual se precise que la hipoteca en
mayor extensión que afecta el inmueble se cancelará proporcionalmente
a medida que se vayan enajenando las unidades de vivienda y se haya recibido
el pago de la prorrata correspondiente.
12. Supuestos para solicitar reestructuración del crédito
La reestructuración de un crédito
de conformidad con el numeral 12 del Capítulo II de la Circular
Básica Contable y Financiera, se define como el "negocio jurídico
de cualquier clase, que tenga como objeto o efecto modificar cualquiera
de las condiciones originalmente pactadas en beneficio del deudor".
Para el ejercicio por parte de los deudores
de la prerrogativa prevista en el artículo 20 de la Ley 546 de
1999, norma cuya exequibilidad fue condicionada por la Sentencia C-955/2000
proferida por la H. Corte Constitucional, la entidad acreedora al momento
de hacer la evaluación de la solicitud de reestructuración
de una obligación de este tipo, deberá verificar que se
cumplan los siguientes requisitos para que resulte viable la reestructuración:
• Que la primera cuota del crédito
una vez reestructurado, que esté dispuesto a pagar el deudor, en
ningún caso represente más del treinta por ciento (30%)
de los ingresos familiares, de conformidad con el Decreto 145 de 2000.
• Que el saldo de la obligación
a la fecha de solicitud de la reestructuración no exceda el setenta
por ciento (70%) del valor del inmueble o el ochenta por ciento (80%)
tratándose de vivienda de interés social.
• El valor del inmueble se establecerá
mediante avalúo técnico realizado por profesionales, personas
naturales o jurídicas, inscritos en el Registro Nacional de Avaluadores
conformado por la lista de las entidades autorizadas por la Superintendencia
de Industria y Comercio, de conformidad con Decreto 422 de 2000.
• Que el plazo contemplado para reestructurar
la obligación no supere treinta (30) años, contados a partir
de la fecha del desembolso del crédito.
• Que el reporte de endeudamiento
con el sector financiero permita concluir que el deudor está en
capacidad de cumplir con la obligación hipotecaria de vivienda.
• (Que la entidad no haya presentado
demanda ejecutiva en contra del deudor por la obligación respecto
de la cual se solicita la reestructuración.)
• Que no existan embargos sobre la
garantía a la fecha de solicitud de la reestructuración.
• Que el deudor no se encuentre tramitando
un proceso concursal.
• Que la solicitud de reestructuración
del crédito sea presentada dentro de los dos primeros meses de
cada año calendario y sea suscrita por todos los obligados, así
como los documentos a través de los cuales se instrumente la obligación.
Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio
de la facultad que tiene la entidad acreedora de acordar con sus deudores
reestructuraciones de un crédito en cualquier momento, de acuerdo
con la percepción de riesgo que en cada caso se tenga.
Nota: El texto entre paréntesis fue declarado nulo por el Consejo
de Estado mediante Sentencia 11354 del 27 de noviembre de 2002. C. P.
Ligia López Díaz. Ver § 114
13. Sanciones
El incumplimiento a las instrucciones
previstas en este capítulo, dará lugar a la aplicación
de las sanciones previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero.
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