Segunda Parte
Doctrina de la Superintendencia Bancaria
Vivienda de interés social / Crédito
de vivienda
Concepto No. 2003059108-1. Febrero 5
de 2004.
Síntesis: Definición del concepto; el precio de la vivienda
para considerarla de interés social. Sistema de financiación
de vivienda; proyecciones del comportamiento de los créditos de
vivienda para información clara de los deudores.
[§ 034] «(…) consulta acerca de "(…)
los beneficios al adquirir vivienda de interés social bajo el Gobierno
del Dr. Álvaro Uribe", me permito efectuar los siguientes
comentarios:
Desde años atrás, se ha
legislado acerca del tema de la vivienda de interés social en aras
de proteger el derecho constitucional de la vivienda de las personas de
bajos recursos.
En efecto, con la expedición de
la Ley 9 de 1989 se impartió normatividad acerca de la legalización
de títulos para la vivienda de interés social y se definió
este concepto de acuerdo con el precio de adjudicación o adquisición
según el número de salarios mínimos legales mensuales,
entre otros aspectos.
Posteriormente, el artículo 91 de la Ley 388 de 1997 que modificó
el artículo 44 de la Ley 9ª de 1989 definió el concepto
de vivienda de interés social, en los siguientes términos:
"Se entiende por
viviendas de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar
el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada Plan
Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo
y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo
en cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit
habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares,
las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles
por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados
a los programas de vivienda.
En todo caso, los recursos
en dinero o en especie que destinen el Gobierno Nacional, en desarrollo
de obligaciones legales, para promover la vivienda de interés social
se dirigirá prioritariamente a atender la población más
pobre del país, de acuerdo con los indicadores de necesidades básicas
insatisfechas y los resultados de los estudios de ingresos y gastos.
Parágrafo
1º. Las disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional
en ejercicio de la potestad reglamentaria del presente artículo
que hagan referencia a ciudades con mas de quinientos mil (500.000) habitantes,
serán aplicables a los municipios aledaños dentro de su
área de influencia y hasta una distancia no mayor de cincuenta
(50) kilómetros de los límites del perímetro urbano
de la respectiva ciudad, que evidencie impactos directos en la demanda
de suelos e inmuebles urbanos, derivados de un elevado grado de accesibilidad
e interrelaciones económicas y sociales, lo mismo que a los demás
municipios que integren el área metropolitana, cuando fuere del
caso.
Parágrafo 2º. El precio de este tipo de viviendas
corresponderá al valor de las mismas en la fecha de su adquisición
o adjudicación".
Ahora bien, recientemente el artículo
104 de la Ley 812 de 2003 por la cual se aprobó el Plan Nacional
de Desarrollo 2003-2006 previó que "el valor máximo
de una vivienda de interés social y subsidiable será de
ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales (135
smlm). Los tipos de vivienda y sus rangos de valor en smlm se presentan
en el siguiente cuadro:
Tipos |
Rango
viviendas
en smlm |
1 |
0 a 501/ |
1 |
0 a 402/ |
2 |
51 a 701/ |
2 |
41 a 702/ |
3 |
71 a 100 |
4 |
101 a 135 |
1/ En los municipios con población
superior a 500.000 habitantes.
2/ En los municipios con población inferior a 500.000 habitantes". |
En la actualidad el sistema de financiación
aplicable a los créditos de vivienda de interés social es
la Ley 546 de 1999, como se prevé en el artículo 34, que
a la letra señala: "Lo dispuesto en la presente ley será
aplicable a los créditos para construcción y financiación
de vivienda de interés social en lo que no contradiga sus disposiciones
especiales.
Para efectos de la presente ley, se entenderá
por vivienda de interés social la que cumpla los requisitos establecidos
por la legislación vigente en esta materia".
En cuanto a la afirmación que manifiesta
usted que aparece en los medios de comunicación en el sentido que
la financiación de vivienda de interés social tiene "bajos
intereses" puede evidenciarse al examinar las tasas máximas
de interés remuneratorio que cobran las entidades financieras en
los créditos hipotecarios de vivienda en las que están definidos
como los que gozan de una tasa preferencial establecida desde el artículo
28 de la Ley 546 de 1999 en un principio y mantenida por la autoridad
monetaria en la Resolución 20, de conformidad con la cual para
los créditos denominados en pesos a tasa nominal fija destinados
a financiar la construcción, mejoramiento y adquisición
de vivienda de interés social, la tasa máxima de interés
remuneratoria será equivalente a once (11) puntos porcentuales,
adicionados con la variación de la UVR de los últimos 12
meses vigente al perfeccionamiento del contrato.
Como se observa, la tasa máxima
de interés remuneratorio para los créditos de vivienda de
interés social es más baja si se compara con los topes aplicables
a las otras modalidades de vivienda.
De otra parte, retomando lo antes expuesto
en el sentido que la Ley 546 de 1999 resulta aplicable a los préstamos
destinados a vivienda de interés social, debe señalarse
que de conformidad con el numeral 7 del artículo 17 de la ley antes
citada, le corresponde a esta Superintendencia aprobar los sistemas de
amortización a utilizar en el otorgamiento de créditos de
vivienda a largo plazo. Tales sistemas, sean en UVR o en pesos, deben
cumplir las condiciones de tasa fija por todo el plazo y la no capitalización
de intereses establecidas en dicha ley.
Con fundamento en lo anterior, se expidió
la Circular Externa 068 de 2000, -recogida por la Circular 085, hoy incorporada
como numeral 5 del capítulo cuarto, título tercero de la
Circular Básica Jurídica- mediante la cual esta Superintendencia
autorizó con carácter general los sistemas de amortización
a los que debían adecuarse todas las obligaciones de vivienda a
partir del 15 de septiembre de 2000, y que resultan de aplicación
tanto para los créditos que se encontraban vigentes a tal fecha
así como para aquellos que se otorgaran en adelante.
Estos sistemas de amortización
son los que se describen a continuación:
Sistemas en Unidades de Valor Real UVR:
1. Cuota constante en UVR (Sistema
de Amortización Gradual)
La cuota mensual es constante en UVR por
todos los meses del plazo del crédito. Se calcula como una anualidad
uniforme en UVR a la tasa sobre UVR pactada y por los meses del plazo
mediante la siguiente fórmula:
donde:
Cu = Cuota mensual en
UVR
D = Monto del préstamo en UVR
n = Plazo en meses
i = tasa efectiva mensual equivalente a la tasa remuneratoria
efectiva anual ia ,
i = ((1+ia) (1/12))-1
= Valor presente de n pagos unitarios periódicos a la tasa i por
período
Como la UVR se reajusta diariamente con
la tasa de inflación, las cuotas en pesos variarán en la
misma proporción. De igual manera, aunque el saldo de la deuda
valorada en UVR es siempre decreciente, al convertirlo a pesos normalmente
crece durante aproximadamente las dos terceras partes del plazo.
2. Amortización constante
a capital en UVR
Durante cada uno de los meses del plazo
se amortiza a la deuda una cantidad uniforme en UVR igual al monto del
préstamo en UVR dividido por el plazo en meses. La cuota mensual
a pagar es la amortización constante más los intereses del
mes sobre el saldo insoluto.
La cuota para cada mes se obtiene de aplicar la siguiente fórmula:
donde:
Ctu = Cuota en UVR a
la altura t, t=1,2,3.....n
D = Monto de la deuda en UVR
= saldo a la altura t-1 igual a
i = tasa efectiva mensual
equivalente = ((1+ia) (1/12))-1, ia tasa efectiva anual remuneratoria
sobre UVR
n = Número de
meses del plazo
De esta forma, la cuota mensual en UVR
es decreciente pero variable en pesos en una proporción inferior
al IPC.
3. Cuota decreciente mensualmente
en UVR cíclica por períodos anuales
Las cuotas mensuales durante cada anualidad
(aniversario) del crédito son decrecientes en UVR. Para cada período
anual del crédito se repite la serie de doce cuotas decrecientes.
El decremento anual equivalente debe ser igual a la inflación proyectada
y no podrá modificarse durante el plazo.
donde:
C = Cuota del primer
mes de cada año del crédito en UVR
Ct = C(1-g)t-1 para t = 2,3,4,...11,12
g = decremento mensual equivalente a la inflación
proyectada g=(1+Inf ) 1/12 -1
= El valor presente de N pagos anuales
unitarios anticipados a la tasa efectiva anual i
D = Monto de la Deuda
en UVR
N = Plazo en años
i = tasa efectiva anual remuneratoria sobre UVR
R = Valor presente de
12 pagos mensuales decrecientes a una tasa mensual equivalente a la inflación
proyectada que no podrá modificarse durante el plazo con primer
pago igual a una unidad.
Sistemas en pesos
1. Cuota Constante (Amortización
gradual en pesos)
La cuota mensual es fija en pesos por
todo el plazo del crédito. Se calcula como una anualidad uniforme
ordinaria
donde:
C = Valor de la cuota
mensual uniforme en pesos.
= Valor presente de n pagos unitarios
periódicos a la tasa i por período
D = Monto del préstamo
en pesos
n = Plazo en meses
i = tasa efectiva mensual equivalente a la tasa efectiva
anual ia sobre pesos
i = ((1+ia) (1/12))-1
2. Amortización constante a capital
Las cuotas mensuales son iguales a la
enésima parte de la deuda más los intereses del mes calculados
sobre el saldo insoluto. De esta forma, las cuotas mensuales en pesos
son decrecientes.
donde
Ct = Cuota en pesos a
la altura t, t=1,2,3.....n
D = Monto de la deuda en pesos
St-1 = saldo a la altura t-1 igual a
i = tasa efectiva mensual
equivalente = ((1+ia) (1/12))-1, ia tasa efectiva anual sobre pesos que
no podrá incrementarse durante el plazo.
n = Número de
meses del plazo
Las cuotas definidas en el presente numeral
corresponden única y exclusivamente al servicio de la deuda en
condiciones normales, es decir no incluyen primas de seguros ni recargos
por mora.
Así las cosas, si un crédito
es otorgado con un sistema de amortización pactado en UVR, por
tratarse de un indicador variable, al convertirse a pesos las cuotas variarán.
En efecto, vale la pena precisar que el
hecho de que se haya pactado un sistema de amortización con cuota
fija en UVR no implica que sea fija en pesos toda vez que tales indicadores
comprenden un componente variable, como por ejemplo la inflación,
circunstancia que conlleva a que la cuota sea variable, tal como se evidencia
en los sistemas antes referidos, los que a pesar de que se denominan "cuota
constante en UVR" o "amortización constante a capital"
las cuotas de los créditos varían.
Otro de los beneficios que tienen los
créditos para vivienda de interés social es el subsidio
familiar de vivienda, definido en el artículo 6° de la Ley
3 de 1991 como "(…) un aporte estatal en dinero o en especie,
otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle
una solución de vivienda de interés social, sin cargo de
restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones
que establece la ley.
La cuantía del subsidio será determinada por el Gobierno
Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la
solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de
los beneficiarios".
Ahora bien, el literal b) del artículo
12 y el numeral 7 del artículo 14 de la Ley 3 de 1991 citada, señalaba
que entre las funciones que cumplía el Instituto Nacional de Vivienda
de Interés Social y Reforma Urbana INURBE, se encontraba la de
administrar los recursos nacionales del Subsidio Familiar de Vivienda
y "(…) reglamentar el otorgamiento y administración
del subsidio familiar de vivienda, de conformidad con las disposiciones
legales vigentes".
Sin embargo, mediante Decreto 554 del
2003, se ordenó la supresión y liquidación del Instituto
Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE.
Así mismo, mediante Decreto 555 del mismo año se creó
el Fondo Nacional de Vivienda, entidad que en adelante atenderá
lo relacionado con el subsidio de vivienda, de acuerdo con los objetivos
y funciones determinados en el mencionado decreto.
Por último, respecto a la información
sobre la proyección de un crédito de vivienda otorgado por
una entidad financiera, el artículo 20 de la Ley 546 de 1999 señaló:
"Durante el primer
mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito
enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios
para vivienda una información clara y comprensible, que incluya
como mínimo una proyección de lo que serían los intereses
a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con
las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad
con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria.
Dicha proyección se acompañará de los supuestos que
se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de
manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicará necesariamente
modificaciones en los montos proyectados (…)".
Así mismo, el artículo 21
de la misma normatividad prevé que
"Los establecimientos
de crédito deberán suministrar información cierta,
suficiente, oportuna y de fácil comprensión para el público
y para los deudores respecto de las condiciones de sus créditos,
en los términos que determine la Superintendencia Bancaria.
Durante el primer mes
de cada año calendario, los establecimientos de crédito
enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios
para vivienda una información en las condiciones del presente artículo".
En desarrollo de lo anterior, el numeral
6 de la Circular Básica Jurídica expedida por esta Superintendencia
(Circular Externa 007 de 1996) establece:
"En cumplimiento
de los artículos 20 y 21 de la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999,
las entidades destinatarias de este instructivo deberán remitir
a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para
vivienda vigentes y para los nuevos que se otorguen, una información
clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de las condiciones de
sus créditos, de manera tal que el usuario conozca suficientemente
la operación del sistema, la composición de las cuotas,
el comportamiento del crédito durante su vigencia y las consecuencias
de su incumplimiento.
Dicha información
será suministrada al público y a los deudores al momento
de ofrecer el producto y, a partir del otorgamiento del préstamo,
será remitida a los mismos durante el primer mes de cada año
calendario, en los términos del artículo 20 citado, sin
perjuicio de que pueda ser solicitada por el deudor en cualquier momento
durante la vida del crédito.
(…)
6.2 Extractos
Los extractos suministrados
a los clientes por parte de los establecimientos de crédito deberán
detallar de manera precisa el nombre del titular, número de crédito,
sistema de amortización, tasa de interés pactada y cobrada
en el correspondiente período expresada en términos efectivos
anuales aún cuando se haya pactado en términos nominales,
cotización de la UVR, fecha de corte de la obligación y
fecha límite de pago, número de la cuota que se cancela,
número de cuotas pendientes para el pago total del crédito,
plazo inicial del mismo, saldo de la obligación y la discriminación
del pago anterior indicando el monto amortizado a capital, intereses corrientes
y de mora, si es del caso, así como los pagos efectuados por concepto
de seguros. Las cifras que se incluyan en el extracto deberán reflejarse
en UVR y en pesos, si la obligación se encuentra denominada en
UVR.
6.3 Anualmente
Con el objeto de que los
deudores de créditos de vivienda cuenten con los elementos de juicio
necesarios a que se refiere el artículo 20 de la Ley 546 de 1999,
los establecimientos de crédito deberán remitir dentro del
primer mes de cada año la siguiente información:
a) El comportamiento histórico
del crédito indicando para el año inmediatamente anterior
cómo se aplicaron los abonos a capital (en UVR y en pesos), los
valores por concepto de seguros (incendio, terremoto, vida, etc.), los
correspondientes a intereses y el saldo de la obligación (en UVR
y en pesos).
b) Una proyección del crédito para el año en curso,
con las indicaciones señaladas en el subnumeral 6.1.2 de este capítulo.
c) En los casos en que la proyección del año anterior no
coincida con el comportamiento real del crédito durante ese período,
el establecimiento de crédito podrá acompañar una
explicación de las causas que dieron origen a tal situación".
Frente a todo lo anterior, resulta viable
concluir que las entidades vigiladas por este organismo de control deberán
informar a sus clientes la forma como evoluciona el crédito, según
los parámetros antes señalados y en los términos
y condiciones aquí previstos.
(…).»
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