Tercera Parte
Jurisprudencia de las Altas Cortes
UPAC - UVR
Corte Constitucional. M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa. Sentencia T-212 del 5 de marzo de 2004. Expediente T-712485.
Síntesis: La acción de tutela puede ser interpuesta
por personas jurídicas y procede contra providencias judiciales
que constituyen vías de hecho. Alcance del cambio de sistema UPAC
al sistema UVR; aspectos específicos; conversión de los
pagarés. Los títulos claros, expresos y exigibles prestan
mérito ejecutivo; requisitos; vía de hecho por defecto sustantivo.
Naturaleza del título valor.
[§ 043] «(...)
4. CONSIDERACIONES
(…)
4.2 Problema jurídico
El Banco (…), en su condición
de accionante en el proceso de tutela de la referencia, considera que
la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de (…) vulneró
su derecho al debido proceso al revocar el mandamiento de pago ordenado
por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de (…) dentro del proceso
ejecutivo instaurado por dicho banco contra la señora (…).
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de (…) justificó
su decisión con base en que el Banco (…) "en su condición
de acreedor, procedió a solicitar el mandamiento de pago en unidades
UVR con fundamento en un título ejecutivo constituido en UPAC,
sin que se presentara siquiera la reliquidación efectuada que permita
tanto a la parte demandada como al juzgador determinar si esa reliquidación
y conversión a UVR se ajusta a los parámetros legales. Al
obrar de esta manera, el título arrimado como de recaudo ejecutivo
no reúne los requisitos señalados por el art. 488 del C.
de P. C., y en consecuencia no presta mérito ejecutivo".
La Sala de Casación Civil y Agraria
de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela de primera instancia,
concedió la tutela interpuesta por encontrar una vía de
hecho consistente en haber sostenido que el pagaré allegado por
el banco accionante en el proceso ejecutivo no era claro, expreso y exigible.
Por ello, ordenó al tribunal accionado que se pronunciara nuevamente
sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora
(…) contra el mandamiento de pago ordenado por el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de (…).
La Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia revocó en sentencia de tutela de segunda
instancia la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil
y Agraria y en su lugar negó la acción interpuesta por considerar
(i) que "las personas jurídicas no tienen la titularidad para
ejercer la acción de tutela, sino las personas naturales, en su
condición de seres humanos a quienes les son inherentes los derechos
fundamentales" y (ii) que "si se obviara lo anterior, tampoco
sería procedente el amparo solicitado, pues, como igualmente lo
ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, no puede el juez constitucional
inmiscuirse en las actuaciones del juez ordinario con el pretexto de salvaguardar
el debido proceso, dado que uno y otro gozan de autonomía e independencia
en sus decisiones, conforme a lo previsto por los artículos 228
y 230 de la Constitución Política"1.
En este orden de ideas, corresponde a
la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional determinar
si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de (…) incurrió
en vía de hecho al haber resuelto que el pagaré suscrito
por la señora (…) a favor de (…) no prestaba mérito
ejecutivo. En concreto, la Sala responderá la siguiente pregunta:
¿Incurrió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior
de (…) en vía de hecho, violatoria del debido proceso (art.
29 de la C.P.), al haber resuelto, en desarrollo del proceso de ejecución,
que el pagaré allegado por el banco (…) y suscrito por la
señora (…) como garantía del crédito que ella
adquirió con dicha institución financiera, no prestaba mérito
ejecutivo dado que originalmente estaba denominado en UPAC?
Antes de resolver el problema jurídico
que se plantea, la Sala habrá de reiterar su jurisprudencia (i)
sobre el derecho que tienen las personas jurídicas de presentar
acciones de tutela para la protección de los derechos fundamentales
que le son inherentes y (ii) sobre la procedibilidad de esta acción
como mecanismo de protección del derecho fundamental al debido
proceso cuando sea que éste resulte vulnerado por una decisión
judicial constitutiva de una vía de hecho.
4.3 La acción de tutela puede ser
interpuesta por personas jurídicas y procede contra providencias
judiciales que constituyen vías de hecho. Reiteración de
jurisprudencia.
En un fallo reciente, en el cual la Corte
Constitucional conoció de un proceso de tutela que presenta varias
similitudes con el que se revisa en esta oportunidad2, se dijo
lo siguiente:
"(...) no es de recibo la interpretación
que de los textos constitucionales y de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional efectúa la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, según la cual, (i) la acción
de tutela no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas y (ii)
las personas jurídicas no cuentan con derechos fundamentales susceptibles
de protección jurisdiccional. No acepta entonces esta Corte la
interpretación que lleva a la Sala de Casación Laboral a
revocar el fallo de la Sala de Casación Civil y Agraria que le
concedía el amparo a la sociedad actora. Y no la estima valedera,
en particular por la primera de las conclusiones, esencialmente porque
la Sala de Casación Laboral realiza una distinción en donde
ya la Corte Constitucional -por vía de interpretación autorizada
de sus sentencias-, había estipulado que no hay lugar a ella. La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema insinúa que
el aparte de la Sentencia C-543 de 1992 que hace alusión a la procedencia
de la acción de tutela en tratándose de actuaciones de hecho
carece de la fuerza de la cosa juzgada y, por tanto, debe ceder el paso
a la aplicación automática de la parte resolutiva de la
misma, es decir, de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos
11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que preveían la posibilidad de
que se intentara la acción de tutela contra providencias judiciales
definitivas.
(…)
Para preservar el principio
de igualdad por un lado, y para garantizar la homogeneidad interpretativa
de la Constitución, por el otro, debe seguirse la doctrina constitucional
forjada por la Corte Constitucional en relación con los derechos
al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia,
y su eventual afectación por parte de los jueces de la República.
Igual afirmación cabe hacer en relación con la doctrina
constitucional sobre la facultad conferida por la Carta Política
a 'toda persona' para demandar el amparo jurisdiccional de sus derechos
fundamentales."3
En este orden de ideas, se observa que
los argumentos esgrimidos por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia para revocar el fallo de la Sala de Casación
Civil y Agraria de esa misma Corte carecen de fundamento constitucional
en la medida en que desconocen la naturaleza, las características
y el alcance de la acción de tutela. La acción de tutela
sí es procedente cuando es interpuesta por una persona jurídica
para solicitar protección del debido proceso. Visto lo anterior,
pasa la Sala al estudio de los problemas jurídicos que surgen en
esta oportunidad.
4.4 Alcance del cambio de sistema UPAC
al sistema UVR. Aspectos específicos.
4.4.1 La Sala encuentra que en esta oportunidad
el conflicto obedece al cambio de sistema de financiación de vivienda.
En efecto, como consecuencia de la Sentencia C-700 de 1999 (M. P. José
Gregorio Hernández Galindo), en la cual se resolvió declarar
la inexequibilidad de los artículos del Decreto 663 de 1993 (Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero) que estructuraban el sistema UPAC,
el Congreso de la República expidió la Ley 546 de 1999 "por
la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los
objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno
Nacional para regular un sistema especializado para su financiación,
se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación,
se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados
a la construcción y negociación de vivienda y se expiden
otras disposiciones". El artículo 39 de dicha ley dispuso
lo siguiente:
"Artículo
39. Adecuación de los documentos contentivos de las condiciones
de los créditos. Los establecimientos de crédito
deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de
los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados
con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones
previstas en la misma. Para ello contarán con un plazo hasta de
ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la
presente ley.
No obstante lo anterior,
los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas
así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren
expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia,
en UVR, por ministerio de la presente ley.
Parágrafo
1°. La reliquidación de los créditos en los
términos de que trata el presente capítulo y los correspondientes
documentos en los que consten las condiciones de los créditos de
vivienda individual a largo plazo, no constituirá una novación
de la obligación y por lo tanto, no causará impuesto de
timbre.
Parágrafo
2°. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia
de la presente ley, y a solicitud de quien al 31 de diciembre de
1999, pueda acreditar que se encuentra atendiendo un crédito de
vivienda que está a nombre de otra persona natural o jurídica,
podrá requerir a las entidades financieras para que actualicen
la información y se proceda a la respectiva subrogación,
siempre y cuando demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida
la subrogación, dichos créditos podrán ser objeto
de los abonos previstos en este artículo. (Resaltado fuera de texto).
4.4.2 Este artículo (salvo el aparte
resaltado) fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-955 de 2000 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) con
base en las consideraciones que se citan a continuación:
"El artículo
39, que consagra la obligación de los establecimientos de crédito
de ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos
de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a
la fecha de vigencia de la ley a las disposiciones previstas en la misma,
es apenas una consecuencia del cambio de sistema, el cual repercute forzosamente
en los contratos que se venían ejecutando.
No se viola la Constitución
con el aludido mandato, toda vez que éste, por su carácter
general e imperativo, ajusta al nuevo orden las relaciones jurídicas
establecidas con anterioridad, y ello se encuentra incluido en la órbita
de atribuciones del legislador.
Lo propio puede afirmarse
en relación con el plazo concedido, de 180 días, que para
la fecha de esta providencia ya ha expirado.
También resulta
constitucional que, por ministerio de la ley, los pagarés mediante
los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías
de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entiendan
por su equivalencia en UVR, previa -desde luego- la reliquidación
en los términos precedentes.
El parágrafo primero
dispone que la reliquidación de los créditos no constituye
una novación de la obligación y, por lo tanto, no causará
impuesto de timbre. Al respecto, entiende la Corte que se desarrolla por
parte del legislador la atribución de precisar cuál es el
alcance jurídico de las operaciones que regula, introduciendo las
precisiones y modificaciones necesarias al orden jurídico a cuyo
amparo las obligaciones fueron contraídas (art. 150, numeral 1,
C. P.), para estructurar el sistema y asegurar la transición eficiente
entre una y otra modalidad de crédito.
Además, en cuanto
se consagra una exención tributaria, también ella es del
resorte del Congreso Nacional.
El parágrafo segundo
preceptúa que quien a 31 de diciembre de 1999 se encontraba atendiendo
un crédito de vivienda que estuviese a nombre de otra persona natural
o jurídica, podrá requerir a las entidades financieras para
que actualicen la información y se proceda a la respectiva subrogación,
siempre y cuando se demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida
la subrogación, señala la norma que dichos créditos
podrán ser objeto de los abonos previstos en la ley.
No se presta a controversia
que el propósito del legislador, en ese sentido conforme con la
Carta Política, es el de hacer prevalecer el derecho sustancial
(art. 228 C. P.), haciendo que salga a la luz una situación jurídica
hasta ahora encubierta, consistente en que alguien pagaba en realidad
un crédito pero aparecía como deudor otra persona natural
o jurídica. Es claro que ese deudor puede reclamar los abonos reconocidos
en la Ley a todo deudor en sus mismas circunstancias.
Que tal hecho se haga
explícito es legítimo y bajo esa perspectiva la norma es
exequible.
Pero no lo es el término
de tres meses siguientes a la vigencia de la Ley, estipulado en el parágrafo,
pues sin ninguna justificación discrimina entre personas cobijadas
por la misma hipótesis, rompiendo el principio de igualdad y obligando
al sostenimiento de una situación jurídica ajena a la verdad.
Serán declaradas
inexequibles las expresiones "dentro de los tres (3) meses siguientes
a la vigencia de la presente ley, y", contenidas en el parágrafo
segundo del artículo 39."
4.4.3 Para efectos del presente caso,
el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, declarado exequible por la
Sentencia C-955 de 2000, permite concluir que la conversión de
los pagarés denominados en UPAC a UVR no es una cuestión
de interpretación judicial sino una decisión que adoptó
el legislador al ordenar que estos pagarés "se entenderán
por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la ley".
Visto lo anterior, pasa la Corte a establecer
si en esta oportunidad el pagaré que, en concreto, fue suscrito
por la señora (…) y posteriormente allegado por el Banco
(…) al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de (…) dentro del
proceso ejecutivo que promovió contra (…), se encuentra
dentro de la hipótesis prevista por el legislador y, por lo tanto,
presta mérito ejecutivo.
4.5 El caso concreto
4.5.1. El Código de Comercio dispone
en su artículo 621 que "además de lo dispuesto para
cada título valor, los títulos valores deberán llenar
los siguientes requisitos: 1. La mención del derecho que en el
título se incorpora, y 2. La firma de quien lo crea", y en
su artículo 709 que "el pagaré debe contener, además
de los requisitos establecidos en el artículo 621, los siguientes:
1. La promesa incondicional de pagar una suma de dinero; 2. El nombre
de la persona a quien deba hacerse el pago; La indicación de ser
pagadero a la orden o al portador, y 4. La forma de vencimiento"4.
(…)
De acuerdo con dicho documento, la Sala
constata lo siguiente: 1. El pagaré suscrito por la señora
(…) dispone que el crédito que lo originó fue de
30 millones de pesos, equivalentes a 5.623,7909 UPAC5; 2. El
título fue firmado por la tomadora del crédito6;
3. Obra una promesa incondicional de pagar esa suma de dinero al igual
que los intereses pactados; 4. El nombre de la tomadora del crédito
está registrado en el título; 5. Se indica que el crédito
será pagado a la orden de (…) o de quien represente sus
derechos; y 6. Se establece que el crédito fue otorgado a 15 años
y que la deudora deberá realizar 180 pagos mensuales a una tasa
de interés del 14%.
En este orden de ideas, la Sala encuentra
que el pagaré suscrito por la señora (…) reúne
los requisitos establecidos en el Código de Comercio acerca de
este título. Además, en esta oportunidad, se estableció
de manera expresa la posibilidad a favor de (…) de acudir a la
cláusula aceleratoria7.
4.5.2 El artículo 488 del Código
de Procedimiento Civil, por su parte, dispone que "pueden demandarse
ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten
en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan
plena prueba contra él (…)".
Debe por lo tanto establecerse si incurrió
en una vía de hecho la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de (…) al decidir que la obligación
contenida el pagaré suscrito por la señora (…) no
reúne los elementos enunciados en el artículo trascrito
del C. P. C., dada la decisión del legislador consignada en el
artículo 39 de la Ley 546 de 1999. La Corte Suprema de Justicia
ha reiterado que "la exigibilidad de una obligación es la
calidad que la coloca en situación de pago solución inmediata
por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse
de una obligación pura y simple y ya declarada"8.
Dado que la señora (…) incumplió hacer el pago correspondiente
al mes de julio de 2001 y que el pagaré suscrito por ella a favor
de (…) contenía la cláusula aceleratoria, se concluye
que la obligación era exigible. La Sala agrega que este punto no
ha sido objeto de controversia entre las partes.
Ahora bien, el crédito fue originalmente
pactado con base en la UPAC y luego convertido a la UVR. La Corte Constitucional
estima que ello no implica que el pagaré en el cual se había
registrado la respectiva obligación, hubiere perdido su condición
de título valor claro y expreso9.
De un lado, como ya se indicó,
el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, declarado exequible por la
Sentencia C-955 de 2000, prescribió, para efectos del presente
proceso, (i) que las instituciones financieras tendrían la obligación
de ajustar los documentos de las obligaciones crediticias adquiridas antes
de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 para la adquisición
de vivienda; (ii) que los pagarés expresados en UPAC o en pesos,
"por ministerio de la ley", se entenderían por su equivalencia
en UVR, previa reliquidación en los términos previstos en
dicha ley, esto es, una vez acreditada, a favor del deudor, la suma pagada
por concepto del mayor valor pagado por los intereses calculados con base
en la UPAC y no en la UVR; y (iii) que ello no suponía una novación
del crédito, es decir que, salvo las modificaciones inherentes
al cambio de sistema, los créditos adquiridos en UPAC y ajustados
a UVR conservarían su identidad.
En este orden de ideas, se observa que
no le asiste la razón al Director de la Asociación Nacional
de Contribuyentes y Usuarios del Sistema Financiero y Servicios Públicos
cuando afirma que no podía el banco variar el contenido del título
suscrito por la deudora (…). En efecto, la redenominación
del título suscrito por la señora (…) constituía
una obligación para el banco accionante, cuyo cumplimiento debía
realizarse "por ministerio de la ley" y no según el acuerdo
de voluntades de los contratantes. La redenominación, a su vez,
era necesaria para poner fin a la UPAC y no para prolongar su existencia,
tal como lo entiende el Director de la Asociación Nacional de Contribuyentes
y Usuarios del Sistema Financiero y Servicios Públicos.
De otro lado, por medio del Decreto 2703
de 1999 se adoptó la fórmula para establecer el valor de
la UVR.10 Esta fórmula permite establecer a cuánto
ascienden los créditos adquiridos en UPAC y posteriormente denominados
en UVR. En efecto, después de la Sentencia C-700 de 1999 se adoptó
una nueva forma de cálculo del costo de los recursos asignados
por el sistema financiero para esa finalidad. Ello explica que el inciso
primero del artículo 39 de la Ley 546 de 1999 haya prescrito que
"los establecimientos de crédito deberán ajustar los
documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda
individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de
vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma.
Para ello contarán con un plazo hasta de ciento ochenta (180) días
contados a partir de la vigencia de la presente ley".
Ahora bien, no se aparta la Sala, tal
como lo indica el Director de la Asociación de Usuarios y Contribuyentes
del Sistema Financiero y Servicios Públicos, de que la fórmula
presenta cierto grado de dificultad. Sin embargo, aunque compleja, la
fórmula determina todas las variables que la integran, es decir,
indica el número específico que sustituye cada una de las
variables que la conforman de manera que permite la obtención de
un resultado cierto para todas las situaciones posibles, esto es, para
cada suma de dinero otorgada en préstamo a cualquier término.
Así pues, dado que la Ley 546 de
1999 y el Decreto 2703 de 1999 contemplan un mecanismo consistente en
una mera operación aritmética para determinar el costo de
los créditos adquiridos para la financiación de vivienda,
se concluye que el pagaré suscrito por la señora (…),
el cual fue originalmente denominado en UPAC y luego convertido a UVR
(por ministerio de dicha ley, tal como se ha visto ya en este fallo) conservó
su condición de título valor claro y expreso. Por lo demás,
es del caso subrayar que una de las consecuencias del cambio de la UPAC
por la UVR consistió en una reducción del costo de los créditos
destinados para la financiación de vivienda. Ello justifica el
hecho de que no se requiriera de la voluntad de los deudores para que
las obligaciones contraídas, contenida en un título valor,
para que éstas conservaran su identidad. En efecto, la consecuencia
directa de la redenominación en UVR de los créditos originalmente
otorgados en UPAC y de la reliquidación de los mismos conforme
con la nueva metodología de cuantificación de intereses,
condujo a un alivio de la carga que recaía sobre el deudor. Por
lo tanto, la ley estipuló -de manera válida tal como se
desprende de la Sentencia C-955 de 2000 citada-, que no se requeriría
de la voluntad de los deudores para que se adelantaran los ajustes que
fueren del caso a las obligaciones que ellos habían adquirido con
base en la UPAC.
Además, dado que la señora
(…) incumplió al menos alguno de los pagos, el pagaré
se hizo exigible.
4.6 Los títulos claros, expresos
y exigibles prestan mérito ejecutivo. Vía de hecho por defecto
sustantivo.
4.6.1 La Corte Constitucional se ha pronunciado
en reiteradas oportunidades sobre "los casos excepcionales en que
procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía
de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o
defectos protuberantes: 1. defecto sustantivo, que se produce cuando la
decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable. 2. defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable
que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar
el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3. defecto
orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello,
y, 4. defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que
se actuó completamente al margen del procedimiento establecido"11.
4.6.2 En la sección anterior de
este fallo se analizaron las razones por las cuales el pagaré suscrito
por la señora (…) a favor del (…) como garantía
del crédito adquirido por ella con dicha institución financiera
presta mérito ejecutivo.
No obstante lo anterior, la Sala Civil-Familia-Laboral
del Tribunal Superior de (…) sostuvo que el (…) "procedió
a solicitar el mandamiento de pago en unidades UVR con fundamento en un
título ejecutivo constituido en UPAC, sin que se presentara siquiera
la reliquidación efectuada que permita tanto a la parte demandada
como al juzgador determinar si esa reliquidación y conversión
a UVR se ajusta a los parámetros legales", razón por
la cual consideró que "el título arrimado como de recaudo
ejecutivo no reúne los requisitos señalados por el art.
488 del C. de P. C., y en consecuencia no presta mérito ejecutivo".
4.6.3 Así pues, es preciso distinguir
entre la reliquidación y los abonos que definen el monto de la
deuda y la naturaleza del pagaré en el cual se incorporó
la obligación original y el correspondiente derecho. La reliquidación
y los abonos correspondientes deben efectuarse como lo dispone la ley.
Otra cosa diferente es si el pagaré originalmente denominado en
UPAC perdió la naturaleza de título valor. La pregunta a
resolver es si tenía (…) la obligación de presentar
la reliquidación efectuada al crédito adquirido por (…)
como requisito para que el pagaré suscrito por ella pudiera prestar
mérito ejecutivo. La Sala estima que este interrogante debe ser
absuelto en forma negativa. En efecto, el artículo 619 del Código
de Comercio dispone que "Los títulos valores son documentos
necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo
que en ellos se incorpora". (Se resalta).
En tanto que autónomos, los títulos
valores no requieren de documentos adicionales para que puedan prestar
mérito ejecutivo. Por ello, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal
Superior de (…) incurrió en un defecto sustantivo manifiesto
al afirmar que el pagaré allegado por (…) al Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de esa misma ciudad no prestaba mérito ejecutivo
en atención a que el banco demandante no había allegado
la reliquidación del crédito con base en la UVR. En el mismo
sentido, es claro que tampoco se requiere ineludiblemente iniciar un proceso
ordinario para determinar la suma adeudada por la tomadora del crédito
a la institución financiera. El pagaré denominado en UPAC
continúa siendo un título valor con todas sus características,
con la única diferencia de que se entenderá denominado por
su equivalente en UVR, "por ministerio de la ley".
4.6.4 Ahora bien, la Sala reconoce que
pueden presentarse ocasiones en las cuales no hay, en un momento dado,
a causa de determinadas circunstancias particulares plena certeza sobre
la dimensión de una obligación contenida en un título.
Por ello, el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil
dispone en su primer aparte que "dentro del término para proponer
excepciones, el ejecutado podrá pedir: la regulación o pérdida
de intereses; la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la
fijación de la tasa de cambio" (resaltado fuera del texto).
El aparte normativo trascrito demuestra
que el proceso de ejecución ofrece una oportunidad para que el
ejecutado pueda controvertir la suma concreta cuyo pago reclama el demandante
lo cual es distinto al punto de si el pagaré perdió la naturaleza
de título valor. En efecto, como suele acordarse -tal como sucede
en esta oportunidad- que una determinada obligación crediticia
contenida en un título valor será pagada en varios momentos
sucesivos, es decir, a cuotas, es necesario que exista una instancia que
permita determinar a cuánto asciende, en concreto, la deuda cuyo
pago se reclama. En estas circunstancias, el título no deja de
ser claro y expreso, pues la determinación de la obligación
queda sujeta a una o más operaciones aritméticas.
Así pues, si la Sala Civil-Familia-Laboral
del Tribunal Superior de (…) estimaba (de acuerdo con los argumentos
del apoderado de la señora (…), quien alega que la documentación
allegada por el banco no permitía establecer si la cuantía
solicitada por medio de la acción ejecutiva efectivamente correspondía
a la adeudada por su poderdante12) que no había evidencia
de que la deuda a su cargo estuviera adecuadamente reliquidada y valorada,
podía adoptar alguna de las opciones que expresa el artículo
citado dentro del proceso ejecutivo, en armonía con lo dispuesto
en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 y en el Decreto 2703 del
mismo año. Lo que no podía hacer era dejar de aplicar el
artículo 39 de la Ley 546 de 1999 que mantuvo la naturaleza de
título valor de los pagarés originalmente denominados en
UPAC. Al dejar de aplicarlo, haciendo las equivalencias en UVR ordenadas
clara e indiscutiblemente "por ministerio de la ley", incurrió
en una vía de hecho por defecto sustantivo. Reitera esta Sala lo
decidido en un caso semejante por la Sala Segunda de Revisión (T-184
de 2004, M. P Alfredo Beltrán Sierra):
"4.4. Adicionalmente,
en este caso independientemente de cualquier otra consideración,
lo cierto es que existe una obligación dineraria para cuyo monto
fue utilizada la UPAC como unidad de medida, y posteriormente por decisión
del legislador, desaparecida ésta, su lugar fue ocupado por la
UVR. Ello no tiene sin embargo la consecuencia de extinguir la obligación
original, pues se conservan íntegramente los elementos esenciales
que la estructuran, a saber: un crédito, un débito y un
vínculo jurídico entre ellos, que impone al segundo una
prestación debida al primero, como ya se señaló.
Esa obligación
por lo demás, aparece incorporada en un título valor, expresada
en él literalmente, título que goza de autonomía
y que puede ser objeto de circulación, sin que por haberse expresado
inicialmente la suma debida en UPAC pierda su identidad y objeto.
4.5 En resumen,
la decisión adoptada por el tribunal accionado, no tuvo en cuenta
el contenido de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, ni
el pronunciamiento que respecto de esas disposiciones legales profirió
esta Corporación en la Sentencia C-955 de 2000, porque esas normas,
encontradas ajustadas al ordenamiento superior por la Corte, dispusieron
que las obligaciones pactadas conforme al sistema UPAC, 'por ministerio
de la ley', en las condiciones allí establecidas se expresarían
en UVR, conversión ésta que no puede eludirse porque así
lo dispuso el legislador. Es decir, si tal conversión se lleva
a efecto por ministerio de la ley, no puede concluirse la inexistencia
del título ejecutivo, como se afirma por el tribunal accionado."
Finalmente, advierte la Sala que estos casos son diferentes al decidido
en la T-606 de 200313. En dicha sentencia un banco comercial
invocó el amparo por estimar que el proceso ejecutivo promovido
contra una de sus deudoras había sido dado por terminado con base
en una interpretación indebida del parágrafo 3 del artículo
42 de la Ley 546 de 1999. La Sala negó la tutela habida cuenta
de las circunstancias específicas del caso y de las interpretaciones
que estimó plausibles tanto del artículo 42, parágrafo
3°, de la Ley 546 de 1999 sobre dicha norma legal. No versó
dicha sentencia sobre si los pagarés denominados UPAC perdieron
su naturaleza de título valor al entrar en vigor el nuevo sistema
de financiación denominado UVR, ni sobre si en un proceso ejecutivo
se puede dejar de aplicar el artículo 39 de dicha ley, cuando sea
pertinente.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional
confirmará la sentencia de tutela de primera instancia proferida
por la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- en la cual se declaró
la nulidad del auto proferido el seis de mayo de 2002 por la Sala Civil-Familia-Laboral
del Tribunal Superior de (…), auto por medio del cual se resolvió
"revocar la providencia proferida el día 31 de agosto de 2001
por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de (…) mediante el cual
se libró mandamiento de pago en este asunto. En consecuencia, se
deniega el mandamiento de pago solicitado. Levántense las medidas
cautelares decretadas. Condenar en costas y perjuicios a la parte actora"14.
También, revocará la sentencia de tutela de segunda instancia
proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el mismo
sentido, se ordenará al Tribunal Superior de (…) que decida
conforme con las normas relativas a los títulos valores y al artículo
39 de la Ley 546 de 1999, para que así se respete el derecho al
debido proceso del banco (…).
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: LEVANTAR la
suspensión del término decretada para decidir el presente
asunto.
Segundo: CONFIRMAR el
fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia el 19 de diciembre de 2002 en la cual
se CONCEDIÓ la tutela interpuesta por el (…) contra la Sala
Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de (…) por violación
del derecho al debido proceso y, en consecuencia, REVOCAR el fallo proferido
en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
el 12 de febrero de 2003.
Tercero: ORDENAR a la
Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de (…) que resuelva
el recurso de apelación contra el auto de mandamiento de pago proferido
por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de (…) el día 31
de agosto de 2001 conforme con las normas relativas a los títulos
valores y al artículo 39 de la Ley 546 de 1999.
(...).»
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