Primera Parte
DESARROLLO NORMATIVO
Capítulo II
C) Actos Administrativos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
RESOLUCIÓN 2223 de 2004
(Agosto 20)
Por la cual se imparte instrucciones para
realizar la devolución a la Nación de las sumas que resulten
a su favor por la causal de impago de créditos hipotecarios de
que trata el Decreto 2739 de 2003
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público, en uso de sus facultades legales, en especial de las que
le confieren el Decreto 2739 de 2003 y el Decreto 246 de 2004,
RESUELVE:
[§ 017] Artículo 1°.
Devolución a la Nación de la proporción de sumas
recaudadas por impago de créditos individuales de vivienda objeto
de alivios hipotecarios. Desde el momento en que quede ejecutoriado
el auto que aprueba la diligencia de remate o el bien inmueble sea adjudicado
a la entidad acreedora, en los términos del artículo 530
y en concordancia con el artículo 557 del Código de Procedimiento
Civil, la entidad acreedora deberá iniciar el proceso de devolución
a la Nación de la proporción que le corresponda de la suma
recaudada.
El proceso de devolución implicará
el pago a la Nación en Títulos de Tesorería TES Ley
546 o en moneda legal colombiana. En todo caso, si el saldo entregado
en títulos es insuficiente para cancelar el monto a devolver, las
entidades deberán consignar en moneda legal colombiana a favor
de la Nación un monto equivalente al saldo remanente.
Parágrafo. Si
durante el proceso de devolución de las sumas que le correspondan
a la Nación se llegare a presentar pagos de cuotas de capital e
intereses de los Títulos de Tesorería TES Ley 546 por alivios
hipotecarios objeto de devolución, se incluirá como suma
adicional a devolver a la Nación, el valor correspondiente a los
intereses pagados en dichas cuotas conforme el procedimiento que se indica
en la presente resolución.
Artículo 2°. Cálculo
de la proporción a devolver. Las entidades acreedoras
realizarán el cálculo de la proporción a devolver
a la Nación, conforme las siguientes instrucciones:
1. Saldo del crédito hipotecario.
Corresponderá al saldo de capital en UVR de la obligación
hipotecaria en la fecha en que se hace efectiva la garantía. En
el caso en que un mismo bien inmueble sirva de garantía para más
de un crédito hipotecario, el saldo de la obligación corresponderá
a la suma de los créditos efectivamente respaldados por dicha garantía.
Si el saldo es informado en pesos, se tomará el valor de la UVR
del día en que se haga efectiva la garantía para su conversión
en términos de UVR.
2. Valores pagados por la Nación
hasta la fecha de remate o adjudicación. Corresponderá
al valor en términos de UVR de la suma de las cuotas de capital
e intereses y del saldo de los Títulos de Tesorería TES
Ley 546 hasta la fecha en que se hace efectiva la garantía.
3. Cálculo de la proporción
a devolver. Será la fracción obtenida por la división
entre los valores pagados por la Nación y el saldo del crédito
hipotecario. Esta fracción se expresará con seis dígitos
decimales.
4. Valor del remate o de adjudicación.
Será el valor en moneda legal colombiana por el cual se hace efectiva
la garantía.
5. Valor a devolver. Será
el valor en moneda legal colombiana obtenido de multiplicar el valor del
Remate o de Adjudicación y la proporción a devolver.
Parágrafo. Para
efectos de la presente resolución por fecha en que se hace efectiva
la garantía se entenderá la correspondiente a la fecha de
ejecutoria del auto que aprueba la diligencia de remate o la adjudicación
del bien a la entidad acreedora.
Artículo 3°. Pago a
la Nación de la parte proporcional. La entidad acreedora
deberá informar a la Dirección General de Crédito
Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público su disposición a devolver en Títulos de Tesorería
TES Ley 546 el valor calculado conforme el numeral 5 del artículo
anterior. De lo contrario, se entenderá que la devolución
se realizará en moneda legal colombiana.
El valor nominal de los Títulos
de Tesorería TES Ley 546 que corresponda a la suma a devolver a
la Nación se determinará conforme se indica a continuación:
1. Valor a devolver en UVR. El
valor obtenido en el numeral 5 del artículo 2° anterior se
dividirá por el valor de la UVR vigente el día de la devolución.
2. Valor nominal de TES Ley 546 a devolver. El saldo en TES Ley
546 que la entidad acreedora devolverá a la Nación será
por el equivalente al valor a devolver en UVR, ajustado al múltiplo
de diez (10) unidades de valor nominal más cercano.
Parágrafo. La
fecha para el pago será exclusivamente los días veintiocho
(28) del mes previsto para la devolución. Si la fecha del pago
corresponde a un día no hábil, la devolución se realizará
al día hábil inmediatamente siguiente. En este último
caso, los valores a devolver serán los calculados inicialmente.
Artículo 4°. Pago a
la Nación de los intereses pagados con posterioridad al remate
o adjudicación. Para determinar el valor de los intereses
a devolver en pesos, de las sumas pagadas por la Nación entre la
fecha en que se hizo efectiva la garantía y la fecha de devolución
de las sumas recaudadas en el proceso de remate o adjudicación,
se procederá a realizar el siguiente cálculo:
1. Valores pagados por la Nación
hasta fecha de remate o adjudicación. Corresponderá
al valor en términos de UVR de la suma de las cuotas de capital
e intereses y del saldo de los Títulos de Tesorería TES
Ley 546 hasta la fecha en que se hace efectiva la garantía y corresponderá
al valor calculado en el numeral 2 del artículo 2° de la presente
resolución.
2. Valores pagados por la Nación
posteriores al remate o adjudicación. Corresponderá
al valor en términos de UVR de la suma de las cuotas de capital
e intereses y del saldo de los Títulos de Tesorería TES
Ley 546 hasta la fecha prevista para la devolución a la Nación
de la parte proporcional de las sumas recaudadas en el proceso ejecutivo.
3. Intereses a devolver. Será
el valor absoluto en UVR obtenido por la diferencia entre los valores
pagados por la Nación hasta la fecha de remate o adjudicación
y los pagados con posterioridad a esta fecha.
4. Intereses a devolver en pesos.
Será el valor en moneda legal colombiana obtenido de multiplicar
el valor de los intereses a devolver en UVR y el valor de la UVR vigente
el día previsto para la devolución a la Nación de
la parte proporcional de las sumas recaudadas en el proceso ejecutivo.
Artículo 5°. Procedimiento
de devolución de la parte proporcional. La devolución
a la Nación de la suma recaudada en el proceso ejecutivo se realizará
atendiendo el siguiente procedimiento:
1. Dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha en que se hace efectiva la garantía, la entidad
acreedora deberá iniciar el trámite de devolución
previsto en la presente resolución enviando a la Superintendencia
Bancaria la relación de los valores objeto de devolución
firmada por el representante legal de la entidad acreedora y certificada
por su respectivo revisor fiscal. En la comunicación se deberá
indicar:
• Valor de los títulos TES
Ley 546 recibidos para abonar a los créditos hipotecarios que son
objeto de devolución.
• Saldo de los créditos hipotecarios objeto de devolución.
• Valores pagados por la Nación
por concepto de cuotas de capital e intereses y el respectivo saldo de
los títulos TES Ley 546, calculados conforme la presente resolución.
• Valor del remate o de adjudicación
del inmueble.
• Valor de las cuotas de capital
e intereses pagados por la Nación con posterioridad al remate o
adjudicación.
• Valor de los intereses pagados
con posterioridad al remate o adjudicación, calculados conforme
la presente resolución.
En esta comunicación se deberá
indicar si el pago de la parte proporcional se efectuará en moneda
legal colombiana o en títulos TES Ley 546. En este último
caso, se entenderá que la entidad acreedora acepta la revocatoria
de los derechos incorporados en los respectivos títulos.
Asimismo, se deberá adjuntar copia
del auto y la constancia de ejecutoria, indicando el número del
proceso ejecutivo y la identificación del fallo correspondiente.
2. La Superintendencia Bancaria verificará
que el valor del alivio que certifica el representante legal y el revisor
fiscal de la entidad acreedora coincida con los pagados y abonados a cada
deudor y por cada crédito a 31 de diciembre de 1999.
3. La Superintendencia Bancaria remitirá
la documentación pertinente a la Dirección General de Crédito
Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público para que se proceda con la devolución, ya sea en
pesos o en títulos conforme las instrucciones que se reciban por
parte de la entidad acreedora.
4. La Dirección General de Crédito
Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público solicitará al administrador de los títulos
un extracto que contenga el valor del saldo de capital de los títulos
TES Ley 546 que son objeto de devolución, así como las sumas
pagadas por capital e intereses de los mismos hasta la fecha en que se
hizo efectiva la garantía.
Asimismo, se le solicitará un extracto
que contenga el valor del saldo de capital de los títulos TES Ley
546 y el valor de las cuotas de capital e intereses de los mencionados
títulos pagados y que se prevean pagar con posterioridad a la fecha
en que se hizo efectiva la garantía y hasta la fecha prevista de
la devolución.
5. La Dirección General de Crédito
Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público verificará el cálculo de las sumas que le
corresponden a la Nación como proporción de lo recaudado
por la entidad acreedora en el proceso ejecutivo.
6. Una vez verificadas las sumas a devolver
a la Nación, la Dirección General de Crédito Público
y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
expedirá la Resolución por la cual se ordena el pago a la
Nación tanto de la proporción de las sumas recaudadas en
el proceso ejecutivo adelantado por la entidad acreedora, como de los
intereses pagados con posterioridad a la fecha de remate o adjudicación.
Si el pago de la parte proporcional se realiza con títulos TES
Ley 546, la Resolución ordenará la revocación de
los derechos incorporados en los mismos.
Parágrafo. La
Dirección General de Crédito Público y del Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dará
trámite únicamente a la información remitida por
la Superintendencia Bancaria que cumpla con los requisitos establecidos
en la presente resolución.
La información recibida por la
Dirección General de Crédito Público y del Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se
tomará como cierta y la responsabilidad de la veracidad de la misma
estará a cargo del representante legal y del revisor fiscal de
la entidad acreedora o quienes hayan hecho sus veces.
Artículo 6°. Vigencia.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial.
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