Tercera Parte
Jurisprudencia de las Altas Cortes
Reliquidación de créditos
hipotecarios
Corte Constitucional. M.P. Alvaro Tafur
Galvis. Sentencia T-186 del 4 de marzo de 2004. Expediente T 807154 y
T-807583.
Síntesis: Derecho al debido proceso, igualdad y buena fe. Posición
dominante de las entidades financieras frente a sus clientes. Reliquidación
de crédito hipotecario; modificación unilateral de las condiciones
estipuladas inicialmente. Principio respeto del acto propio.
[§ 038] «(...)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
(…)
2. Problema jurídico
La Sala de Revisión encuentra que
el problema jurídico a resolver en este asunto es el siguiente:
(i) Para el caso de la señora (...)
, habrá de determinarse si el Banco (...), puede desconocer el
pago total de la obligación realizado el 27 de febrero de 2002
en sus dependencias, efectuado de acuerdo con las precisas instrucciones
que le dieron los funcionarios de dicha entidad financiera para cancelar
la obligación hipotecaria constituida inicialmente entre el (...)
y el padre de la actora fallecido, y a la cual se le había aplicado
un alivio financiero de acuerdo con lo consagrado en la Ley 546 de 1999,
para luego modificar de forma unilateral la posición jurídica
inicialmente reconocida, revocando el alivio financiero otorgado, y haciendo
exigible el pago de la obligación hipotecaria en cuestión
por no estar cancelada en su totalidad.
(ii) En el caso del Señor (...)
se observa que a éste se le había otorgado un crédito
hipotecario por parte del banco (...), sobre el que se efectuaron unas
reliquidaciones en cumplimiento de lo previsto en la Ley 546 de 1999 y
en consecuencia el saldo pendiente del crédito se redujo sustancialmente.
Pero con posterioridad el Banco demandado,
informó al tutelante que la reliquidaciones efectuadas habían
sido hechas incorrectamente y, por ende, que el monto del alivio imputado
a la deuda era mucho menor de lo informado, por lo que procedió
unilateralmente a cargar los valores erróneamente abonados a la
deuda y el valor de los intereses corrientes dejados de percibir, conducta
sobre la que se basa el reproche en las presente acción de tutela.
En síntesis corresponde a la Corte
definir si la conducta de que se acusa a la entidad financiera demandada,
según la cual, ésta de manera unilateral e inconsulta reversó
la reliquidación efectuada sobre unos créditos relacionados
con los sistemas de financiación para la adquisición de
vivienda, desconoce los derechos fundamentales que invocan lo demandantes
y si además, la acción de tutela es el mecanismo judicial
idóneo para lograr lo pretendido.
Para el efecto, la Sala tendrá
en cuenta los argumentos expuestos por la Corte1, a través
de sus diferentes Salas de Revisión, para resolver casos similares
a los puestos a consideración en el presente proceso.
3. Posición de la Corte
en casos similares al sometido a revisión en este proceso
El derecho al debido proceso cuyo sustento
constitucional se encuentra contenido en varias normas de la Carta Política,
particularmente en el artículo 29 supone que todas las personas
cuentan con unas condiciones sustanciales y procedimentales mínimas
con las cuales se garantiza la protección de sus derechos e intereses,
así como la efectividad del derecho material. Así mismo,
el derecho al debido proceso asegura el respeto de principios y valores
jurídicos de orden constitucional que garantizan un orden justo2.
En este sentido, uno de los elementos
que conforma el derecho al debido proceso es el relacionado con el respeto
al acto propio, según el cual no está permitido que quien
profiere un acto generador de una situación particular y concreta
a favor de otro, lo revoque posteriormente de manera inconsulta y unilateral3,
basándose para ello en criterios irrazonables o desproporcionados
que modifican la posición jurídica inicialmente definida4.
Según la jurisprudencia5, resulta aplicable el principio
del respeto del acto propio cuando coinciden las siguientes condiciones:
"a) Una conducta
jurídicamente anterior, relevante y eficaz; b) El ejercicio de
una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros
de interés que crea la situación litigiosa, debido a la
contradicción -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas
conductas; c) La identidad del sujeto o centros de interés que
se vinculan en ambas conductas.5"
De adelantarse una conducta como la descrita,
es decir, que una entidad genera un documento por medio del cual se pueda
deducir que ya ha asumido una posición jurídicamente definida,
y procede luego de manera unilateral y abusiva a revocar dicho acto, y
a traicionar la confianza legítima depositada por la persona afectada
con esta nueva decisión, viola los derechos fundamentales de su
cliente, particularmente el derecho al debido proceso y desconoce principios
jurídicos como la buena fe y la confianza legítima7.
En Sentencia T-083 de 2003, en relación
con la aplicación del principio del respeto del acto propio, se
dijo lo siguiente:
"El principio de
respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un
acto que ha generado una situación particular, concreta y definida
a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho, modificar
unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado
no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de
una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición
jurídica definida a través de un acto que creó situaciones
particulares y concretas a su favor.8"
En este orden de ideas, se ha concluido
que cuando las entidades financieras modifican sus propios actos de manera
unilateral e inconsulta faltan al principio del respeto del acto propio
y actúan de manera ilegítima frente a sus clientes, traicionando
la confianza por ellos depositada en el proceder de las entidades que
hacen parte del sector financiero.
La Corte, al revisar casos similares9,
se ha pronunciado sobre el particular en los siguientes términos:
"Como se dijo,
en las tres acciones de tutela que ahora ocupan la atención de
la Corte, existe un elemento común cual es, que los deudores hipotecarios
del Banco (...) S.A., al momento en que dicha entidad financiera les informa
sobre un saldo insoluto resultante de una reliquidación posterior
a la inicialmente aplicada a sus créditos, ya habían cancelado
la totalidad de la obligación con fundamento en la información
que para el efecto les suministró la entidad accionada. Ello significa,
ni más ni menos, que legítimamente confiados en la información
financiera suministrada por (...), cancelaron la totalidad de sus deudas
a fin de liberar sus viviendas.
(...)
El precedente citado permite
concluir que las entidades financieras, en las actuaciones frente a sus
usuarios, tienen una posición privilegiada que las erige como verdaderas
autoridades ante ellos, condición que, a la vez que les otorga
prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer
las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio
de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido
proceso.
(...).
De ello se desprende que
el respeto del acto propio comprende una limitación del ejercicio
de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones
que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismos, más
aún cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables,
desproporcionados o extemporáneos10.
(...).
13. Para la Sala es claro
que semejante proceder conculca el derecho fundamental al debido proceso
pues bastó el solo abuso de la posición dominante en que
se halla una entidad financiera para constituir una obligación
contra el actor, pretender el reconocimiento de intereses moratorios y
negar la cancelación de la garantía prestada en razón
de una obligación diferente. A una persona a la que se le había
generado certeza sobre la extinción de una obligación y
que se hallaba amparada por el principio de respeto del acto propio, en
este caso emitido por (...), se la sorprendió no sólo con
la imputación de una nueva deuda, sino con su cobro prejurídico
pese a que no existía título alguno en el que tal obligación
constara.
(...).
(...) sencillamente, al
percatarse de su yerro impuso su posición dominante frente al usuario,
obligándolo a acogerse a la voluntad unilateral de éste,
no teniendo el deudor alternativa distinta que la de aceptar so pena de
verse avocado a los juicios judiciales pertinentes, con la posibilidad
de perder su vivienda pues, precisamente la entidad financiera por ostentar
una posición más fuerte y tener a su alcance la posibilidad
de un mecanismo de defensa apto como es un proceso ejecutivo hipotecario,
impone su voluntad sin tener el más mínimo reparo en la
situación particular y concreta del usuario. Es justamente ahí
en donde resulta vulnerado el debido proceso pues se impone una carga
unilateral sin contar con la anuencia del usuario, alegando que se trata
de un contrato cuyas controversias han de ser resueltas por la jurisdicción
competente, sin tener en cuenta que los contratos se rigen por el principio
de la buena fe, que el demandante también considera vulnerada"11.
(...).
Aceptar como lo pretende
que el "error" en la aplicación de la metodología
fijada para el efecto por la Superintendencia Bancaria debe ser soportado
por el usuario, iría en contra de los principios, valores y derechos
que rigen la Constitución Política, entre los últimos,
el derecho a tener una vivienda digna (art. 51 C.P.). Así lo sostuvo
recientemente la Corte en la Sentencia T-1085 de 2002 ya citada, cuando
expresó "por supuesto que la Corte no puede avalar ese tipo
de comportamientos, es decir, el cambio unilateral en las reglas de juego
que las entidades financieras imponen a sus clientes abusando de su posición
dominante, máxime cuando estas entidades son las que tienen la
información exacta sobre cada crédito y pueden realizar
las verificaciones previas que estimen convenientes, no pudiendo endilgarle
a sus usuarios los efectos negativos de sus propios yerros, tal como ocurre
en el presente caso"12.
Siguiendo la línea jurisprudencia
fijada en diferentes Sentencias, tales como la T-083, T-346, T-423, T-550,
T-546, T-705, T-705, T-727, T-756, T-987 de 2003, se entiende que las
entidades bancarias como entidades depositarias de la confianza pública
y prestadoras de un servicio de interés público, tienen
una posición dominante frente a sus usuarios13. Así,
cuando la entidad financiera haciendo uso de su capacidad técnica,
emite un Paz y Salvo, y comunica con exactitud a su cliente el estado
de los créditos que le ha concedido, éste no sólo
asume como veraz dicha información, sino que adquiere la certeza
respecto del estado actual de su obligación y su nivel de endeudamiento.
En consecuencia, cuando la entidad financiera
informa a sus clientes el estado actual de las obligaciones que estos
tienen con ella, les está dando a conocer de manera expresa y precisa
la posición jurídica que ha asumido frente a las mismas,
no pudiendo en consecuencia variar tal decisión de manera unilateral14.
No obstante, si posteriormente dicha entidad
se percata de que la información suministrada a sus clientes está
errada, podrá modificarla sólo con la aquiescencia de sus
clientes, y en caso de no obtener tal aprobación, debe acudir ante
la jurisdicción ordinaria para corregir su yerro15.
Es claro entonces, que cuando la entidad financiera revoca de manera unilateral
e inconsulta su propio acto modificando así su posición
jurídica frente a una obligación financiera, vulnera los
derechos fundamentales de sus clientes, pues los obliga a asumir las consecuencias
negativas de sus propios errores, y les imputa además la carga
de acudir a la justicia ordinaria si están inconformes con la nueva
posición jurídica que la entidad ha asumido.
Sobre el particular esta Corte en Sentencia
T-323 de 2003, se pronunció en los siguientes términos:
"El argumento aducido
por (...) en todas las acciones de tutela que se revisan, para justificar
su actitud frente a los deudores hipotecarios, no sólo en las que
ahora se analizan, sino en las anteriores oportunidades en las que la
Corte se ha pronunciado en acciones contra la misma entidad, se centra
en el error en la aplicación de la metodología, circunstancia
que "obligó" a esa entidad financiera a reversar las
reliquidaciones inicialmente aplicadas. De ahí, manifiesta la entidad
demandada, que si existe inconformidad al respecto, los afectados cuentan
con las acciones legales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria.
Al respecto, la posición
de la Corte ha sido la siguiente:
'No se discute la posibilidad
que se haya cometido un error en la reliquidación del crédito,
error que en caso de ser cierto, es imputable a (...), entidad que cuenta
con toda la infraestructura técnica y humana requerida para ese
tipo de labores. Con todo, independientemente de que tal error se haya
o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de una
entidad crediticia que está sujeta a la Constitución y a
la ley y que está en la necesidad de agotar los mecanismos jurídicos
que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas
adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron
a certificar la extinción de la obligación.16"
4. Consideración previa
en relación con el Expediente T-807.154
Si bien en el caso de la señora
(...), Expediente T-807.154, la accionante dirige la acción de
tutela en contra de (...) como responsable de los hechos que motivaron
la interposición de la misma en razón a que:
(i) Fueron los funcionarios de (...),
los que le indicaron cuál era el saldo total de la obligación
a fecha 27 de febrero de 2002;
(ii) Fue en las oficinas de dicha entidad
financiera en las que se realizó el pago total de la obligación
por la suma de $ 427.879. 93 y donde se le indicó que regresara
en unos 15 días hábiles, presentando el certificado de libertad
del inmueble hipotecado para hacerle entrega de la minuta de cancelación
de hipoteca y proceder a su trámite respectivo.
(iii) Dicha entidad es la que le está
cobrando actualmente el saldo que resulta de reversar el "alivio"
concedido en cumplimiento de lo previsto en la Ley 546 de 1999.
Toda vez que la entidad accionada aduce
que el banco (...) en liquidación, fue la entidad financiera que
concedió el alivio y que posteriormente reversó el mismo,
considera oportuno la Sala traer a colación lo señalado
en la Sentencia T-959 de 2003, M.P., Rodrigo Escobar Gil, cuando al analizar
una demanda de tutela en que se demandó conjuntamente al banco
(...)y a (...) en un caso donde efectivamente se encontraba probado que
el (...) era la entidad financiera que había concedido el alivio
y reversado posteriormente dicha operación, señaló
que la tutela procedía contra (...) pues el banco (...) en Liquidación
no era el titular de la obligación hipotecaria del demandante:
"4. Caso
concreto.
El señor (…)
había adquirido un crédito hipotecario con el (...), actualmente
en Liquidación. En el mes de abril de 2000, el actor recibió
una carta suscrita por el mismo Presidente Encargado del Banco (...) en
la cual le manifestaba que luego de agotarse el proceso de reliquidación
de su crédito hipotecario, y dando aplicación a los beneficios
otorgados por la Ley 546 de 1999, había resultado beneficiado con
un alivio financiero. De esta manera su obligación financiera que
para el 31 de diciembre de 1999 presentaba un saldo pendiente por valor
de $ 3.785.149.79 le fue aplicada un disminución de $ 3.811.989.03
pesos. Sin embargo, cuando su obligación hipotecaria fue cedida
por el banco (...) ya en liquidación, al banco (...), éste
último mediante una comunicación que se produjo mucho tiempo
después, le informó al actor que su crédito hipotecario
se encontraba en mora, presentando para el 28 de marzo de 2003 un saldo
pendiente por valor de $6.073.257, aclarando que en razón a la
mora en el pago de dicho crédito, su nombre había sido reportado
a la base de datos de Datacrédito.
(...)
Ahora bien, de los datos
allegados al expediente y del estudio que esta Sala ha elaborado, es dable
concluir que en la actualidad el banco (...) en liquidación no
es el titular de la obligación hipotecaria del demandante, pues
esta fue cedida al banco (...), quien hoy reclama el pago del mencionado
crédito hipotecario, y quien además, ha reportado al actor
a los bancos de datos de (…) , en razón a la mora de más
de tres (3) años en el pago de la obligación financiera
insoluta.
Es en este punto en el
cual habrá de resolverse el segundo problema jurídico que
se planteó inicialmente, y que se relaciona con la posibilidad
que le puede asistir al banco (...) de cobrar unos dineros relacionados
con un crédito hipotecario que al parecer le fue cedido cuando
ya se había cancelado la obligación. En este punto, debemos
recordar que en los procesos de cesión de cartera, las obligaciones
cedidas conservan consigo todas aquellas acciones legales propias de su
figura jurídica, y que estas pueden ser ejercidas por el cesionario
de la obligación.
Luego entonces, cuando
el banco (...) en liquidación cede la obligación al banco
(...), la figura jurídica que opera es la del endoso de un pagaré
en el cual se encuentra respaldada la obligación hipotecaria cedida.
Así, el banco (...), como poseedor de buena fe de este título
valor, podrá hacer efectiva la obligación adquirida, incluso
si es el caso haciendo uso de todas las acciones legales de que pueda
disponer. Ahora bien, es claro que el tutelante es el directamente afectado
por las actuaciones que en su momento generó el banco (...) en
liquidación. Sin embargo, no se puede obligar al actor a que inicie
reclamaciones en forma directa ante el banco (...) o ante el banco (...)
en liquidación, pues ello sería someterlo nuevamente a una
situación en la que los bancos accionados harían prevalecer
su posición dominante en la relación, y dilatarían
una posible solución en desmedro de sus derechos fundamentales."
Por esta razón, en tanto la obligación
hipotecaria del actor se había visto beneficiada de un alivio financiero
en los términos de la Ley 546 de 1999, con la asignación
de un monto de $ 3.811.989.03, tal como se lo hizo saber el mismo Presidente
del (...) .; y su deuda en ese momento ascendía tan sólo
a $ 3.785.149.79, ello hace suponer que la obligación quedó
cancelada. Con todo, el Banco (...) reclama actualmente del actor el pago
de una suma de $ 6.073.257 pesos, fruto del crédito cedido por
el (...) ., lo que fuerza concluir que se estaría obligando al
actor a pagar un capital y unos intereses por un crédito ya cancelado.
Por tal motivo, el Banco (...), estará obligado a levantar la hipoteca
que pesa sobre el inmueble propiedad del accionante y hacerle entrega
al accionante de la respectiva escritura pública libre de gravamen.
Pero además, este banco podrá iniciar todas las acciones
legales pertinentes en contra el Banco (...) en Liquidación, en
razón a las contingencias jurídicas que dicho crédito
cedido presentó, y en tanto el mismo banco (...) aceptó
asumir toda la responsabilidad por los perjuicios que se llegaren a causar
al banco (...) y a los deudores en razón a las reliquidaciones
generadas con ocasión de la aplicación de los alivios financieros
otorgados por la Ley 546 de 199918.
(...) "se ordenará por lo
tanto que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas
a partir de la notificación de esta decisión, el Banco (...)
inicie los trámites pertinentes para la cancelación de la
obligación hipotecaria suscrita por el señor (…),
y para el levantamiento del gravamen constituido sobre el inmueble propiedad
del accionante, lo cual deberá hacerse en un plazo máximo
de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente
sentencia, sin perjuicio de las acciones judiciales de que podrá
decida emprender contra el banco (...) en liquidación."
En tal medida se considera, que para el
caso de la señora (...), Expediente T-807.154, en el que la accionante
dirige la acción de tutela en contra de (...), pues como lo manifestó
la misma, fueron los funcionarios de (...) los que le indicaron cuál
era el saldo total de la obligación y fue en las oficinas de dicha
entidad donde se realizó el pago total de la obligación
y es esa entidad la que le está cobrando actualmente el saldo que
resulta de reversar el "alivio" concedido en cumplimiento de
la Ley 546 de 1999, la Sala encuentra que armonizado lo expresado con
la jurisprudencia mencionada anteriormente, se concluye que la tutela
resulta procedente para el caso contra (...), pues se estima que la accionante
se encuentra en estado de indefensión frente a (...), lo que hace
que la presente acción de tutela resulta procedente19.
En efecto se estima en la actualidad el
banco (...) en liquidación no es el titular de la obligación
hipotecaria de la demandante, pues esta fue cedida desde el 4 de febrero
de 2000, fecha en que el (...) celebró un contrato de cesión
de activos, pasivos y contratos con el Banco (...).
En este punto es importante recordar que
en los procesos de cesión de cartera, las obligaciones cedidas
conservan consigo todas aquellas acciones legales propias de su figura
jurídica, y que estas pueden ser ejercidas por el cesionario de
la obligación.
Vistas las anteriores consideraciones
y confrontando las mismas con los hechos que justificaron la interposición
de la acción de tutela que aquí se revisa, esta Sala entrará
a solucionar los casos sujetos a examen.
5. Solución a los casos
puestos a consideración
Conforme a lo señalado en el acápite
anterior, la Sala no comparte lo decidido por los jueces de tutela en
los fallos que se revisan, respecto de la vulneración de los derechos
fundamentales por parte del banco (...).
En efecto, los falladores consideraron
que los accionantes debían acudir a la vía judicial ordinaria
para satisfacer sus pretensiones, dejando de lado la conducta arbitraria
de la entidad financiera y el deber de ésta de iniciar las acciones
legales para modificar el desarrollo del contrato celebrado con sus clientes,
para corregir el error en que incurrió al momento de reliquidar
las obligaciones y que trajo como consecuencia, en uno de los casos, incluso
la extinción de la obligación.
Olvidan los fallos que se revisan, tal
y como se explicó con anterioridad, que el Banco no puede, abusando
de su posición dominante, modificar las reglas de juego establecidas
anteriormente imponiendo nuevas obligaciones después de haberse
extinguido las mismas, pues para tal proceder deben contar con el consentimiento
del deudor hipotecario y de no obtenerlo, acudir al juez competente con
el objeto de que declare los derechos que cree tener, so pena de desconocer
el derecho al debido proceso de los usuarios del sistema financiero e
imponiéndole cargas que no debe soportar y que menoscaban su derecho
a la vivienda digna.
Como se observó antes en el caso
de la señora (...) Expediente T-807.154, con ocasión del
alivio concedido por la suma de $ 693.568.13, ésta pudo cancelar
en las oficinas de (...) el saldo total de la obligación el día
27 de febrero de 2002, tal y como se lo indicaron los propios funcionarios
de la entidad accionada quienes por demás le diligenciaron el comprobante
de pago, dándole además instrucciones para lograr el levantamiento
de la hipoteca constituida como garantía, creando así la
certeza de la extinción de la obligación.
Pero posteriormente el Banco accionado
le reclama el pago de unas sumas de dinero con retroactividad con base
en una obligación ya extinta, queriendo constituir en deudores
a personas con las que la obligación contractual había terminado
sin contar con su consentimiento.
Ahora bien, en el caso del señor
(…) el banco accionado le informó sobre los beneficios que
había recibido como consecuencia de la reliquidación de
su crédito, de conformidad con la Ley 546 de 1999, reduciendo así
las cuotas de amortización de su crédito y creando en él
la certeza sobre el monto de la obligación y de sus futuros pagos.
No obstante éste se vio sorprendido
dieciocho meses después con la decisión del banco de cargar
a su saldo una suma de dinero aplicada con retroactividad y además
exigiendo el pago de intereses sobre la suma cargada, modificando de ese
modo el contrato de mutuo celebrado sin el consentimiento del deudor.
La Sala considera que en uno y otro caso,
como quiera que se trató de la modificación del contrato
o de la creación de una nueva obligación, el Banco no podía
dejar de lado el consentimiento de sus clientes o, en su defecto, la iniciación
de los procesos judiciales tendientes a la modificación de la obligación
o la declaración respectiva de la misma, pues hacerlo en forma
unilateral y a espaldas de los usuarios, en abuso de la posición
dominante que ostenta frente a éstos, asaltó la buena fe
de los mismos y desconoció su derecho al debido proceso.
Debe resaltarse que en los presentes casos
no se discute por los demandantes el monto de las reliquidaciones efectuadas,
sino el comportamiento antijurídico del banco para revocarlas,
pues fue la entidad quien al percatarse del error cometido decidió
revocar las inicialmente realizadas por considerarlas equivocadas pese
a que habían sido aceptadas por los tutelantes, teniendo la carga
de utilizar los mecanismos autorizados por la ley para corregirlas y no
tomar justicia por su propia mano, conducta proscrita en el marco del
Estado de derecho.
El banco justifica su comportamiento en
la "necesidad objetiva" de corregir los errores, detectados
por la Superintendencia Bancaria, que él mismo cometió al
momento de reliquidar los créditos hipotecarios y determinar el
monto de los beneficios a que los clientes tienen derecho, pues los mismos
se componen de dineros públicos en cabeza de la Nación cuya
apropiación o destinación indebida trae como consecuencia
el detrimento del patrimonio del Estado y la posible configuración
de conductas penales.
Sin embargo, a juicio de la Sala tal argumento
debe desestimarse como quiera que, si bien se reconoce la obligación
de todas las entidades de preservar los recursos públicos, el cumplimiento
de dicho deber nunca significa el desconocimiento de los derechos fundamentales
de las personas, pues su primera obligación consiste precisamente
en dirigir sus actuaciones hacia la efectividad de los mismos, y mucho
menos, autoriza a sorprender a los usuarios del sistema bancario, cuando
puede acudir a los medios jurídicos con que dispone para lograr
la protección de los recursos desviados como consecuencia de un
error cometido por la propia entidad, tal y como fue reconocido por ella
misma.
En consecuencia debe ordenarse el amparo
de los derechos fundamentales de los accionantes, quebrantados por el
comportamiento del banco (...) que resulta abiertamente contrario a derecho.
6. Conclusión
6.1 La Sala revocará el fallo proferido
dentro de la acción de tutela instaurada por la (...) y en su lugar
concederá el amparo a los derechos constitucionales solicitados,
ordenando dejar sin efecto la reversión de la reliquidación
efectuada al crédito correspondiente a la obligación hipotecaria
(...) y comunicada por el banco a la señora (...) el 4 de julio
de 2003, debiendo de esta manera otorgar efectividad a los derechos surgidos
de la primera reliquidación, así como al pago efectuado
el 27 de febrero de 2002 y en tal medida se expida el paz y salvo de la
obligación hipotecaria en mención, incluido el levantamiento
del gravamen constituido sobre el inmueble de propiedad de la accionante
y sus hermanos (...), lo cual deberá hacerse en un plazo máximo
de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente
sentencia.
Por su parte, el banco (...) podrá
iniciar todas las acciones legales pertinentes en contra el banco (...),
en razón a las contingencias jurídicas que dicho crédito
cedido presentó, y en tanto el mismo banco (...) aceptó
asumir toda la responsabilidad por los perjuicios que se llegaren a causar
al banco (...) y a los deudores en razón a las reliquidaciones
generadas con ocasión de la aplicación de los alivios financieros
otorgados por la Ley 546 de 199920.
6.2 La Sala revocará el fallo proferido
dentro de la acción de tutela instaurada por (...) y en su lugar
concederá el amparo de los derechos constitucionales solicitados,
ordenando al banco (...) que deje sin efecto la revocación de la
reliquidación efectuada al crédito correspondiente a la
obligación hipotecaria (…), efectuada el 14 de diciembre
de 2001 según consta en comunicación dirigida al accionante
el día 19 de agosto de 2003, con el fin de dar plena efectividad
a los derechos surgidos con anterioridad a dicha revocación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR los
fallos proferidos por los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de
(…) y Quince Civil del Circuito de la misma ciudad dentro de la
acción de tutela instaurada por (...) en contra del banco (...),
que denegaron el amparo de los derechos fundamentales de la accionante,
y en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional solicitado.
Segundo: En consecuencia,
ORDENAR al Banco (...) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta providencia, deje sin efecto la reversión
de la reliquidación efectuada al crédito correspondiente
a la obligación hipotecaria (…) y comunicada por el banco
a la señora (...) el 4 de julio de 2003, debiendo otorgar efectividad
a los derechos surgidos de la primera reliquidación, así
como del pago efectuado por la demandante el 27 de febrero de 2002 y en
tal medida se expida el paz y salvo de la obligación en mención,
incluido el levantamiento del gravamen constituido sobre el inmueble de
propiedad de la accionante y sus hermanos (...) , lo cual deberá
hacerse en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la
notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de las acciones
judiciales que podrá emprender contra el Banco (...).
Tercero: REVOCAR el fallo
proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de (...) dentro de la
acción de tutela instaurada por (...) en contra del banco (...),
que denegó el amparo de los derechos fundamentales del accionante,
y en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional solicitado.
Cuarto: En consecuencia,
ORDENAR al banco (...) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta providencia deje sin efecto la revocación
de la reliquidación del crédito, efectuada el 14 de diciembre
de 2001 al crédito correspondiente a la obligación hipotecaria
(…) según consta en comunicación dirigida al accionante
el día 19 de agosto de 2003, con el fin de dar plena efectividad
a los derechos surgidos con anterioridad a dicha revocación.
Quinto: Advertir al banco
(...) que si cree tener derechos luego del cumplimiento de las órdenes
dadas en los numerales anteriores, a cargo de los accionantes, puede,
de considerarlo pertinente, instaurar las acciones judiciales que sean
del caso.
Sexto: SOLICITAR a la
Superintendencia Bancaria que en ejercicio de la plenitud de sus funciones
constitucionales y legales, adopte las medidas correctivas o sancionatorias
a que haya lugar, con el fin de prevenir que asuntos como los planteados
en las presentes acciones de tutela, sigan teniendo ocurrencia. Adicionalmente,
solicitar a la citada entidad, la verificación del cumplimiento
de las órdenes dadas en la presente sentencia.
(…).» |