Primera Parte
DESARROLLO NORMATIVO
Capítulo I
Decretos
DECRETO 779 DE 2003*
(Marzo 28)
Por medio del cual se reglamenta parcialmente
la Ley 788 de 2002 y se establece el tratamiento tributario del leasing
habitacional.
El Presidente de la República de
Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales
y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo
189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo
1° de la Ley 795 de 2003, y de los artículos 127-1 numeral
1, 207-2 numeral 7, 383, 385 y 387 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
[§ 002] Artículo 1°.
Efectos tributarios del leasing habitacional. De conformidad
con lo establecido en el literal n) del numeral 1 del artículo
7° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el leasing
que tenga por objeto un bien inmueble destinado a vivienda será
considerado para efectos tributarios como un leasing operativo para el
locatario. En consecuencia, el locatario podrá deducir la parte
correspondiente a los intereses y/o corrección monetaria o costo
financiero que haya pagado durante el respectivo año, hasta el
monto anual máximo consagrado en el artículo 119 del Estatuto
Tributario.
Artículo 2°. Disminución
de la base de retención por salarios. Los asalariados
que hayan obtenido ingresos en el año inmediatamente anterior,
provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria en
el monto señalado en el inciso tercero del artículo 387
del Estatuto Tributario, podrán optar por disminuir la base mensual
de retención en la fuente, con el valor efectivamente pagado por
el trabajador en el año inmediatamente anterior, por concepto de
intereses y/o corrección monetaria o costo financiero en virtud
de un contrato de leasing que tenga por objeto un bien inmueble destinado
a su vivienda o con los pagos efectuados en dicho año por concepto
de salud y educación del trabajador, su cónyuge y hasta
dos hijos.
Cuando se trate del procedimiento de retención
número 2, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, se
tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención
semestral, como para determinar la base sometida a retención.
Lo anterior con sujeción a los
límites establecidos en los artículos siguientes.
Parágrafo. Para
el año gravable 2003, se tendrán en cuenta las cuantías
determinadas en los artículos 2° y siguientes del Decreto 3256
de 2002.
Artículo 3°. Limitación
a la opción de disminución de la base de retención.
De conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario, los
asalariados sólo podrán solicitar como disminución
de la base de retención los pagos por intereses y/o corrección
monetaria o costo financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga
por objeto el bien inmueble destinado a vivienda del contribuyente o los
pagos por salud y educación, cuando sus ingresos provenientes de
la relación laboral o legal y reglamentaria hayan sido inferiores
al monto señalado en el inciso tercero del artículo 387
del Estatuto Tributario. Si los ingresos son iguales o superiores a dicha
suma, únicamente podrán disminuir la base de retención
con los pagos por intereses y/o corrección monetaria o costo financiero
relativos a contratos de leasing que tenga por objeto el bien inmueble
destinado a vivienda del contribuyente.
Parágrafo transitorio.
Para el año gravable 2003, se tendrán en cuenta
las cuantías determinadas en los artículos 2° y siguientes
del Decreto 3256 de 2002.
Artículo 4°. Valor
máximo a disminuir mensualmente de la base de retención.
Cuando el trabajador tenga derecho a la deducción por
intereses y/o corrección monetaria o costo financiero en virtud
de un contrato de leasing que tenga por objeto el bien inmueble destinado
a vivienda del contribuyente, el valor máximo que se podrá
disminuir mensualmente de la base de retención será el determinado
anualmente por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto en el
artículo 387 del Estatuto Tributario.
Parágrafo transitorio.
Para el año gravable 2003, se tendrán en cuenta las cuantías
determinadas en los artículos 2° y siguientes del Decreto 3256
de 2002.
Artículo 5°. Requisitos.
Cuando el asalariado obtenga ingresos provenientes de la relación
laboral o legal y reglamentaria que en el año inmediatamente anterior
hayan sido inferiores al tope establecido en el artículo 2°
y opte por la disminución por pagos de salud y educación,
deberá cumplir las condiciones que establezca el Gobierno Nacional
anualmente.
Artículo 6°. Certificados
sobre pagos. Los certificados sobre los pagos por concepto de
intereses y/o corrección monetaria o costo financiero en virtud
de un contrato de leasing que tenga por objeto un bien inmueble destinado
a vivienda del contribuyente y los certificados en los que consten los
pagos por salud y educación de que trata el artículo 387
del Estatuto Tributario y que sirven para disminuir la base de retención,
deberán presentarse al agente retenedor a más tardar el
quince (15) de abril de cada año.
En consecuencia, hasta la fecha indicada
en el inciso precedente, los retenedores tomarán como válida
la información que suministró el trabajador en el año
inmediatamente anterior.
Parágrafo. En
el caso de contratos de leasing habitacional suscritos por el trabajador
en el año en el cual se efectúa la retención, el
valor mensualmente deducible será el de los intereses y/o corrección
monetaria o costo financiero correspondientes al primer mes de vigencia
del contrato, según certificación expedida por la entidad
autorizada para celebrar dichos contratos, sin que exceda de la suma que
determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo señalado en
el artículo 387 del Estatuto Tributario.
Artículo 7°. Beneficio en cuentas de ahorro para el
fomento de la construcción "AFC". Sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 119 del Estatuto Tributario y en
los Decretos 2577 de 1999 y 2005 de 2002, los retiros realizados de las
cuentas de ahorro "AFC" antes de que transcurran cinco (5) años,
contados a partir de la fecha de su consignación, serán
considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional
para el trabajador, siempre y cuando se destinen al pago de cánones
derivados de contratos de leasing habitacional o al pago del valor necesario
para ejercer la opción de adquisición de la vivienda en
los contratos suscritos con las entidades autorizadas por la ley.
Parágrafo 1°.
En todo caso, las entidades autorizadas para la realización de
contratos de leasing habitacional, deberán garantizar que los recursos
retirados de las cuentas "AFC" sean destinados únicamente
al pago de cánones derivados de contratos de leasing habitacional
o al pago del valor para ejercer la opción de adquisición
de la vivienda.
En el evento en que los recursos retirados
de dichas cuentas tengan una destinación diferente a la aquí
prevista, deberá practicarse la respectiva retención en
la fuente, de conformidad con las normas que rigen la materia.
Parágrafo 2°. En
cuanto sean compatibles con lo dispuesto en el presente decreto, se aplicarán
las normas contenidas en el Decreto 2577 de 1999 relativas a las cuentas
de ahorro "AFC".
Artículo 8°. Improcedencia
de la concurrencia de beneficios. En ningún caso se podrán
solicitar en forma concurrente los beneficios fiscales previstos para
los pagos efectuados por intereses y/o corrección monetaria en
virtud de préstamos para adquisición de vivienda del trabajador
y los pagos efectuados por intereses y/o corrección monetaria o
costo financiero en virtud de un contrato de leasing habitacional.
Así mismo deberá tenerse
en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2°
del Decreto 2577 de 1999.
Artículo 9°. Rentas
exentas provenientes de contratos de leasing habitacional. Constituyen
rentas exentas para las entidades autorizadas por la ley para suscribir
contratos de arrendamiento financiero (leasing) de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 7 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario,
los ingresos provenientes de contratos de leasing sobre bienes inmuebles
construidos para vivienda, que se suscriban dentro de los diez (10) años
siguientes al 27 de diciembre de 2002, siempre y cuando el término
de duración de los mismos no sea inferior a diez (10) años.
Parágrafo. Para
efectos de la aplicación de la limitación a que se refiere
el artículo 177-1 del Estatuto Tributario y de conformidad con
lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 127-1 ibídem,
conforme con el cual el canon de arrendamiento incluye la parte correspondiente
a intereses y/o corrección monetaria o ingreso financiero y a la
amortización del capital, la renta exenta será equivalente
únicamente a la sumatoria de los ingresos por concepto de los intereses
o ingreso financiero de los respectivos contratos respecto de la cual
procede la limitación prevista en el artículo 177-1 citado.
En consecuencia los costos y gastos imputables
a los ingresos financieros serán equivalentes al costo financiero
promedio anual del pasivo de la respectiva entidad autorizada por la ley
para suscribir los contratos de leasing habitacional, en la proporción
correspondiente a la generación de tales ingresos.
Artículo 10. Limitación
de costos y deducciones. De conformidad con el parágrafo
del artículo 177-1 del Estatuto Tributario, los ingresos a que
se refieren los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999 gozarán
del beneficio en los términos consagrados en dichas disposiciones.
Por lo tanto, la limitación prevista
en el artículo 177-1 citado, respecto de las rentas exentas a que
se refiere el artículo 56 de la Ley 546 de 1999, solo aplicará
a partir del año gravable 2007 y en relación con los rendimientos
financieros derivados de títulos de ahorro a largo plazo para la
financiación de vivienda, la exención prevista en el artículo
16 de la misma ley, aplicará durante el tiempo de vigencia del
título siempre que este haya sido emitido hasta el 31 de diciembre
de 2006. Durante el tiempo de vigencia del título no se aplicará
la limitación a que se refiere el mencionado artículo 177-1.
Artículo 11. Impuesto de
Timbre Nacional. En los contratos de leasing habitacional celebrados
por las entidades autorizadas por la ley, el impuesto de timbre sólo
se causará si vencido el término de vigencia pactado en
el contrato, el locatario no hiciere uso de la opción de compra.
En tal evento, el impuesto se liquidará sobre el valor total de
los cánones pagados y/o causados hasta el momento del vencimiento
del contrato. Los establecimientos de crédito obrarán como
agentes de retención en los términos del artículo
27 del Decreto 2076 de 1992, en el caso en que el locatario decida no
ejercer la opción de adquisición.
Artículo 12. Vigencia.
El presente decreto rige desde la fecha de su publicación.
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