Segunda Parte
Doctrina de la Superintendencia Bancaria
Dación en Pago
Concepto No. 2003050948-1. Diciembre 26
de 2003.
Síntesis: Reglas relativas a la adecuada administración
de los bienes recibidos en dación en pago. Forma de extinción
de la obligación. Registro.
[§ 028] «(…) formula algunos comentarios
en relación con las instrucciones contenidas en la Circular Externa
034 de 2003 en punto a la contabilización de las daciones en pago
hasta que se realice la inscripción de la escritura pública
respectiva. Adicionalmente, solicita la creación de una cuenta
denominada "daciones en curso" en la cual se registre tal hecho
hasta la formalización del acto.
Sobre el particular, conviene recordar
que mediante la Circular Externa 34 de 2003 -incorporada en el capítulo
III de la Circular Básica Financiera y Contable-, esta Superintendencia
dictó las "reglas relativas a la adecuada administración
de los bienes recibidos en dación en pago" a las cuales se
deben ajustar las entidades vigiladas. En tal sentido, la instrucción
a que se refiere en su consulta, esto es, la contenida en el subnumeral
4.1 del capítulo en mención, expresamente dispuso:
"En el caso de bienes
cuya tradición se perfecciona con el registro del título
traslaticio de dominio se entiende que la fecha de adquisición
es la de dicho acto y, por lo tanto, el registro contable de la dación
se debe efectuar a partir de tal fecha. Para los demás bienes es
suficiente con la entrega material".
Como se puede deducir sin ninguna dificultad,
dicha instrucción no hizo nada diferente a seguir las normas del
Código Civil referentes al perfeccionamiento de la tradición
del dominio en el caso de bienes inmuebles. En tal sentido, señala
el artículo 746 del citado ordenamiento que para que sea válida
la tradición se requiere de un título traslaticio de dominio;
a su vez, por disposición del artículo 756: "Se efectuará
la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción
del título en la oficina de registro de instrumentos públicos".
Acorde con la normativa en estudio, la
dación en pago de inmuebles como forma de extinción de las
obligaciones solamente se formaliza cuando el respectivo título
traslaticio del dominio -escritura pública- se inscribe en el registro
de instrumentos públicos, con lo cual se acredita la titularidad
sobre el derecho de propiedad del bien a favor de la entidad financiera.
Además, no puede perderse de vista que conforme a lo dispuesto
en los artículos 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, los principales
efectos de dicho acto consisten en otorgar mérito probatorio al
título y darle publicidad al mismo.
Así, atendiendo las consecuencias legales que se reconocen a dicho
acto y, principalmente, los efectos probatorios y de publicidad antes
anotados, la instrucción impartida por este organismo de control
solamente autoriza la contabilización de la dación en pago
hasta tanto se cumpla con dicho requisito, pues a partir de ese momento
la entidad financiera puede hacer oponible a terceros la propiedad de
dicho activo y con ello llevar a cabo los actos de comercialización
y enajenación del mismo dentro del plazo legal fijado en el numeral
6 del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
En igual sentido, a través del
instructivo en estudio, esta Entidad pretende que la información
contable cumpla con los requisitos de calidad exigidos por la ley, esto
es, que sea confiable y verificable1 y, en igual medida, se
atiendan íntegramente los principios de realización2
y de prudencia3 contenidos en el Decreto 2649 de 1993; así
pues, contrario a lo afirmado en su consulta sobre la imprecisión
en la contabilidad y al hecho de que ella no refleja la verdadera situación,
la contabilización de la dación antes del registro además
de distorsionar la realidad contable de la institución dado que
muestra la existencia de un activo en cabeza de la entidad financiera
cuando conforme a la ley no lo es, contraviene el principio de prudencia
contable al sobreestimar activos cuya propiedad (hecho económico
no consolidado) aún no se ha perfeccionado.
Y es que en este último aspecto,
es de todos conocidos por la práctica común que hasta que
no se acredite la formalidad del registro de un acto en la oficina de
instrumentos públicos, es decir en el interregno entre la firma
de la escritura y el registro, existen diversos riesgos jurídicos
que de presentarse pueden impedir el perfeccionamiento de la tradición
v.gr., existencia de otros procesos, medidas cautelares, gravámenes,
etc.
Con base en todas las consideraciones
expuestas, es indiscutible que el registro de los bienes recibidos en
pago solamente resulta jurídica y contablemente posible a partir
del cumplimiento de la formalidad exigida en la ley para llevar a cabo
la tradición del inmueble, fecha en la cual el bien entra al activo
de la institución, pues, se insiste, es a partir de allí
que la entidad tiene el pleno derecho de titularidad del bien inmueble.
En tal virtud, no se considera conveniente la creación de una cuenta
diferente para las daciones en curso, conforme lo propone en su consulta.
Ahora bien, en torno al tema del reporte
de los deudores que se encuentran en la situación planteada en
su comunicación, conviene recordar que el Decreto 650 de 1996 en
su artículo 14 expresamente impuso la obligación de llevar
a cabo el registro de los contratos o actos otorgados en el país
que no tengan un plazo diferente -como sucede con las escrituras de dación
en pago- dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del otorgamiento,
so pena de las sanciones establecidas en la misma norma. Como consecuencia
de la anterior disposición surge para los contratantes y, en este
caso, para la entidad financiera interesada en perfeccionar la dación
en pago, el deber de dar cumplimiento al anterior plazo legal, pues la
finalidad de la norma al establecer dicho término es que la inscripción
de los actos o contratos que requieran dicha formalidad no quede al arbitrio
de las partes.
Es este plazo legal el que igualmente
impone a la entidad financiera que actúa como parte demandante
en el respectivo proceso, el deber correlativo de adelantar las gestiones
necesarias para que con la debida diligencia y oportunidad la escritura
pública en la cual se acredita la dación en pago y, por
ende, la extinción de la obligación, se inscriba en el registro
de instrumentos públicos dentro de los dos meses siguientes señalados.
En ese sentido y en aras de contribuir
a que las centrales de información mantengan permanentemente actualizada
la información de sus titulares, en opinión de este organismo
de control, una vez transcurrido el término legal citado, surge
para la entidad financiera la obligación de actualizar el reporte
del respectivo deudor y notificar la novedad del pago, conforme lo ordenado
por el artículo 15 de nuestra Constitución Política
y las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que recuerdan el
cumplimiento del citado deber con el fin de que los datos reflejen la
verdadera situación de los reportados. (Véase Sentencias
SU-085 y 089 de 1995 y T-527 de 2000).
No tendría un sentido diferente
el fijar un plazo en la ley para dar cumplimiento a la obligación
anotada e imponer sanciones por su inobservancia, que impedir que quede
de manera indefinida el registro de un negocio jurídico o acto
a la decisión de las partes o incluso que la misma negligencia
de una de ellas o de las dos lleve a que se registre cuando ellas lo decidan,
con lo cual subsistiría de manera indefinida el reporte del deudor
en mora. De esta forma, se protege el derecho del deudor a que se reporte
la cancelación de la obligación por virtud de la dación,
lo cual no obsta para que, en caso de que el acto del registro no se lleve
a cabo por causa imputable al deudor, la entidad pueda reportar nuevamente
la morosidad del mismo, si es del caso.»
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