Transferencias a Caxdac
Concepto No. 1998061974-3.
Marzo 1° de 1999
Síntesis:
Tasa del interés moratorio aplicable respecto de las transferencias
anuales de las empresas de aviación a Caxdac, y posibilidad de
celebrar acuerdos de pago sin garantía admisible.
[C-093] «(...)
consulta cuál es la tasa de interés moratorio que CAXDAC
debe cobrar a las empresas de aviación que incurren en mora en
la transferencia anual para la amortización del cálculo
actuarial de que trata el artículo 7º del Decreto 1283 de
1994, y si es posible que esa Caja celebre con las empresas de aviación
"acuerdos de pago sin garantía admisible".
Sobre el particular resultan pertinentes
los siguientes comentarios.
En primera instancia debemos precisar
que la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC "CAXDAC" es
una entidad de seguridad social de derecho privado y sin ánimo
de lucro, creada mediante el Decreto Legislativo 1015 de 1956 y la Ley
32 de 1961, que administra los regímenes de transición y
de pensiones especiales transitorias de los aviadores civiles que tenía
afiliados a 31 de marzo de 1994, dentro del Régimen de Prima Media
con Prestación Definida regulado por la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto
Ley 1283 de 1994, para financiar el pago de las pensiones reconocidas
y las de los beneficiarios del régimen de transición, las
empresas de transporte aéreo deben transferir a la Caja las sumas
necesarias para completar el valor total del cálculo actuarial
correspondiente.
Al respecto, en el artículo 7º
del citado decreto se señaló la forma de calcular y transferir
a CAXDAC dichos valores en los siguientes términos:
"Artículo
7º. Amortización y entrega del cálculo actuarial de
pensionados. Las empresas de transporte aéreo elaborarán
el cálculo actuarial respectivo que deberá ser aprobado
por la Superintendencia Bancaria.
Las empresas amortizarán
gradualmente el cálculo actuarial respectivo de la siguiente forma:
a) La empresa calculará
la diferencia entre el porcentaje que representaba la provisión,
si la hubiere y las reservas disponibles por CAXDAC, al 1º. de abril
de 1994, respecto del cálculo actuarial individual a la misma fecha;
b) Anualmente y dentro
de los próximos once (11) años, las empresas deberán
incrementar la provisión en el porcentaje que representa la undécima
parte de la diferencia anotada en el literal anterior, de suerte que el
porcentaje así acumulado se aplique al respectivo cálculo
actuarial de cada año. Por lo tanto, al cierre del balance del
año 2005 el cálculo actuarial deberá encontrarse
amortizado en el 100%.
Dentro de los primeros
tres (3) meses de cada año, las empresas transferirán íntegramente
a CAXDAC el valor arrojado en el incremento en el cálculo actuarial
correspondiente al año inmediatamente anterior, deducidas las sumas
actualizadas ya transferidas a CAXDAC.
Si las empresas no dan cumplimiento oportuno a lo previsto en los literales
anteriores, incurrirán en mora por las sumas respectivas frente
a CAXDAC, a la tasa máxima legal vigente.
(...)" (Negrilla
fuera del texto original).
Con el objeto de establecer cuál
es la "tasa máxima legal vigente" a la que alude la norma
citada, es necesario advertir que en nuestro ordenamiento jurídico
el tema de los intereses se regula de forma diferente dependiendo de la
naturaleza jurídica o del origen de la obligación que los
genera, razón por la cual se hace preciso analizar el carácter
de la obligación que a cargo de las empresas de transporte aéreo
se establece en el referido artículo, así como la naturaleza
de dichos recursos.
Sobre ese aspecto encontramos que la obligación
de las empresas de transferir a CAXDAC los dineros necesarios para el
pago de las pensiones de jubilación de sus aviadores civiles se
remonta al año 1956, cuando en el Decreto 1015, al crear dicha
Caja, se establece a cargo de las empresas de transporte aéreo
la obligación de contribuir con sus aportes a la financiación
de la misma, manteniéndose tal carga hasta la fecha.
En efecto, las disposiciones que posteriormente
regularon el funcionamiento de la Caja y las que en la actualidad se encuentran
vigentes consagran dicha obligación a cargo de las empresas de
transporte aéreo, lo que permite concluir que la misma es de carácter
legal, originada en el hecho de que CAXDAC sustituye al patrono en el
pago de la pensión de jubilación de su trabajador.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza
de los recursos que las empresas de aviación entregan a la Caja,
la Corte Constitucional en Sentencia C-179/97 del 10 de abril de 1997,
al resolver la demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo
único del artículo 3º del Decreto Ley 1283 de 1994,
"por el cual se establece el régimen de la Caja de Auxilios
y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles
Caxdac", analizó el régimen de los aportes realizados
por la empresas de aviación civil a CAXDAC y el manejo de los mismos,
señalando que:
"(...) los aportes
hechos por las empresas y destinados por Caxdac al pago de las prestaciones
correspondientes a los aviadores civiles, cuyo costo, según lo
anotado, asumió la Caja en sustitución de las compañías
de aviación civil, actuando para estos efectos, de conformidad
con la jurisprudencia citada, como verdadero patrono; constituyen una
contribución parafiscal (...).
(...)
(...) bajo el imperio
de la Carta de 1991, no cabe duda acerca de que los fondos de pensiones,
los organismos oficiales que tienen como función el reconocimiento
y pago de pensiones y las E.P.S., públicas y privadas, que reciben
cuotas de las empresas y de los trabajadores, administran recursos
parafiscales.
(...)
Merced a sus especiales
características, los aportes efectuados por las empresas
civiles de aviación a Caxdac, en los términos de la normatividad
a que se ha hecho referencia, son ubicables dentro de esta categoría
de las contribuciones parafiscales que, de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte se encuentra a mitad de camino entre las tasas
y los impuestos, por cuanto siendo el fruto de la soberanía fiscal
del Estado son obligatorias y se imponen a un grupo, gremio o colectividad
que, con los recursos recaudados, satisface sus necesidades e intereses.
(...)
Así las cosas,
los aportes que en esta ocasión se analizan reúnen todas
las notas propias de las contribuciones parafiscales, ya que el legislador
gravó a determinados sujetos, obligándolos a pagar a favor
de un sector, en este caso los aviadores civiles, recursos administrados
por una entidad privada, como es Caxdac.
(...)
Resta anotar, de conformidad
con los elementos que surgen de lo expuesto, que los aportes que
las empresas de aviación debían cancelar a Caxdac obedecen
a la configuración que de las contribuciones parafiscales hizo
la Corte Suprema de Justicia antes de la vigencia de la Carta Política
de 1991 y así mismo, encajan dentro de la caracterización
realizada por esta Corte, a .propósito del artículo 338
superior." (Negrillas fuera del texto original).
Como puede observarse de las consideraciones
efectuadas por la Corte Constitucional, la obligación a cargo de
las empresas frente a CAXDAC es de origen legal y los recursos entregados
o que se deben entregar a la caja con base en dicha obligación
tienen el carácter de contribuciones parafiscales.
Hecho el anterior análisis debemos
mencionar que la tasa de interés moratorio aplicable en el caso
de que las empresas no realicen el pago oportuno o incumplan cualesquiera
de las obligaciones previstas en el artículo 7º del Decreto
1283 de 1994, será la equivalente a la que rige para el incumplimiento
de contribuciones parafiscales, la cual es la señalada por el artículo
635 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 85 de la
Ley 488 de 1998, cuyo tenor literal indica:
"Determinación
de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios,
la tasa de interés moratorio será la equivalente a la tasa
de interés -DTF- efectivo anual, certificada por el Banco de la
República, aumentada dicha tasa en un cincuenta por ciento (50%).
El gobierno publicará para cada trimestre la tasa de interés
moratorio que regirá durante el mismo, con base en la tasa -DTF-
promedio vigente efectivo anual para el segundo mes del trimestre inmediatamente
anterior. Hasta tanto el Gobierno no publique la tasa a que se refiere
este artículo el interés moratorio será del cuarenta
y cinco por ciento (45%) anual" (Subraya fuera del texto original).
A lo anterior debemos agregar que esta
tasa es la misma que se utiliza para el caso de mora en el pago de los
impuestos de renta y complementarios que menciona el artículo 23
de la Ley 100 de 1993 como sanción moratoria por incumplimiento
en el pago oportuno de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones,
veamos:
"Artículo
23.- Sanción moratoria. Los aportes que no se consignen dentro
de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés
moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre
la renta y complementarios. (...)"
Esta disposición, que rige dentro
del Sistema General de Pensiones para todas las administradoras (incluyendo
a CAXDAC), responde a la calidad de contribución parafiscal que
se otorgó a las cotizaciones que se pagan dentro del Sistema General
de Seguridad Social, según lo expresa la Corte Constitucional en
su sentencia C-378 de 1998, en los siguientes términos:
"Los dineros
que aportan trabajadores y empleadores al sistema de seguridad social,
por sus características, son recursos de carácter
parafiscal, pues responden a las características con que
la Constitución, la ley y la jurisprudencia han definido esta clase
de rentas. Al respecto basta citar el artículo 29 del Decreto 111
de 1996, que compila las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995,
según el cual las contribuciones parafiscales son ‘(...)
los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por
la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico
y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración
y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en
la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo
al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes
financieros que resulten al cierre del ejercicio contable’"
(negrilla fuera del texto original).
Por último, debemos mencionar que
los traslados que hacen las empresas de aviación a la Caja de Auxilios
y Prestaciones de ACDAC por concepto de pago de cálculos actuariales,
como las cotizaciones que realizan en los términos que lo señala
el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, persiguen el mismo fin, cual
es constituir las reservas necesarias para atender las obligaciones pensionales
de los aviadores afiliados a esa Caja. Compartiendo tal finalidad y dado
que responden a la misma naturaleza (tributo parafiscal), este Despacho
considera que no es viable tratar de establecer diferencias en cuanto
a las consecuencias del incumplimiento en su pago, razón por la
cual la tasa de interés moratorio aplicable debe ser la misma en
ambos casos.
De otra parte, en cuanto a su inquietud
sobre "a partir de qué fecha se entraría a aplicar
el nuevo sistema de liquidación de intereses de mora", este
Despacho considera que el cálculo de los intereses moratorios se
realiza desde el momento en que esta se constituye, razón por la
cual los intereses objeto de análisis deben calcularse desde el
momento en que se causó el incumplimiento por parte de la respectiva
empresa de aviación.
Respecto a "si es viable jurídicamente,
que CAXDAC pueda realizar acuerdos de pago sin garantía admisible
con las empresas que adeudan transferencias de cálculo actuarial,
entendiendo por acuerdo el otorgamiento de plazos para la realización
del pago de la obligación y no negociaciones en torno al monto
a transferir...", según lo dispuesto en el inciso final del
artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificatorio del artículo
42 del Decreto 326 del mismo año, "Las entidades administradoras
de pensiones y riesgos profesionales podrán celebrar acuerdos de
pago sobre las cotizaciones atrasadas con los aportantes al sistema correspondiente,
siempre que dichos acuerdos garanticen el recaudo integral de
las cotizaciones correspondientes. En todo caso, se debe tener
en cuenta la prioridad establecidas en el presente artículo (imputación
de pagos), y las normas sobre suspensiones de servicios por no pago"
(paréntesis y negrilla fuera del texto original).
Como se observa, la norma transcrita no
hace referencia alguna a "garantías admisibles" sino
que establece claramente la obligación de que los acuerdos de pago
garanticen el recaudo total de la obligación, dejando en libertad
al acreedor para determinar, en cada caso concreto, cómo se cumplirá
con la respectiva obligación.
Sin embargo, consideramos oportuno precisar
que dicho acuerdo no puede comprometer el valor del capital adeudado ni
los intereses que por la mora en el pago de las transferencias se generen,
en la medida en que estos recursos tienen una destinación específica
establecida por la Ley, cual es la de conformar unas reservas y con ellas
atender el pago de ciertas prestaciones, y al carecer de la propiedad
(disponibilidad) sobre los recursos aludidos, ni CAXDAC ni las empresas
de aviación pueden transigir sobre su monto».
|