Reliquidación Pensional
M. P. Alfredo Beltrán
Sierra. Sentencia C-1380 del 11 de octubre del 2000. Expediente D-2923.
Síntesis: Reliquidación
del monto de las pensiones para funcionarios y empleados públicos.
Exequibilidad del artículo 150 (parcial).
[S-037] «II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el
texto de la disposición demandada. Se subrayan las expresiones
impugnadas.
"Artículo
150. Reliquidación del monto de la pensión para
funcionarios y empleados públicos. Los funcionarios
y empleados públicos que hubiesen sido notificados
de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado
del cargo tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base
para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con
posterioridad a la fecha de notificación de la resolución.
"Parágrafo.
No podrá obligarse a ningún funcionario o
empleado público a retirarse del cargo
por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución
de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso."
(...)
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
(...)
2. Lo que se debate
El demandante considera que las expresiones
demandadas violan los artículos 13 y 53 de la Constitución,
porque crean a favor de los empleados y funcionarios públicos un
privilegio injustificado frente a los trabajadores del sector privado,
pues a aquellos se les permite la reliquidación del monto de su
pensión de jubilación o vejez, cuando no se hayan retirado
del empleo, no obstante habérseles notificado de la resolución
correspondiente. Lo que tiene como consecuencia que los sueldos devengados
durante este período, después del reconocimiento, puedan
incrementar el valor de la pensión. Además, en el parágrafo
de la misma norma, se prohibe que los servidores públicos sean
retirados del empleo por el sólo hecho del reconocimiento de la
pensión, salvo que hubieren cumplido la edad de retiro forzoso.
El interviniente y el señor Procurador
solicitan a la Corte declarar exequible lo acusado, pues no viola el artículo
13, ni hay lugar a la aplicación de la favorabilidad del artículo
53 de la Constitución, porque el demandante incurre en una equivocación
al interpretar la norma, ya que no tuvo en cuenta lo que establecen otros
preceptos contenidos en la misma Ley 100 de 1993, como son los artículos
33, 52 y 64. Observan, así mismo, que la Corte Suprema de Justicia,
en reciente sentencia, se refirió a este asunto.
Vistas así las cosas, la Corte
habrá de examinar si en efecto las expresiones demandadas contienen
un tratamiento privilegiado para un determinado sector de empleados, los
públicos, del que no gozan los que pertenecen al sector privado,
pues, en tal evento, es posible que se presente la violación del
principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución.
Sin embargo, lo primero que se echa de menos son los mínimos parámetros
de comparación.
En efecto, en el artículo demandado
no se establecen privilegios para una clase de empleados frente a otros.
Lo que la norma consagra es la manera de calcular la pensión de
los funcionarios y empleados públicos, cuando fueren notificados
de la resolución de jubilación. Por parte alguna se menciona
lo que ocurre, para esta situación, respecto de los empleados o
trabajadores privados, pues, ellos, también, se rigen por normas
generales o específicas, según el caso. Es decir, que en
la demanda bajo estudio no se observa la violación al principio
de igualdad que alega el actor.
Resulta pertinente recordar que el principio
de igualdad ha sido tal vez el principio al que más se ha referido
la jurisprudencia de esta Corporación. Parte de punto central:
que el derecho a la igualdad sólo puede predicarse cuando hay identidad
entre los supuestos de hecho frente a los cuales se realiza la comparación.
En la sentencia T-352 de 1997 se establecieron algunas reglas para el
examen constitucional; en la sentencia C-351 de 1999, se reiteró
en qué consiste el núcleo de la garantía. También
ha señalado que el principio de igualdad prohibe que las diferencias
sean arbitrarias o injustificadas, es decir, que el mero establecimiento
de un trato desigual no lleva consigo la violación del principio.
En lo pertinente se transcriben apartes de la sentencia C-173 de 1996:
"La igualdad, vale
la pena reiterarlo, no comporta identidad numérica, de manera que
bien puede el legislador y debe, en defensa del mismo principio, hacer
distinciones entre supuestos o situaciones que en realidad requieren ser
tratados en forma diferente debido a la relevancia de circunstancias fácticas.
El principio de igualdad
prohibe las diferencias que sean arbitrarias o injustificadas desde un
punto de vista jurídico, esto es, que no se funden en motivos objetivos
y razonables, o que sean desproporcionadas en su alcance o contenido.
Igualmente, implica una evaluación de los efectos y un juicio de
razonabilidad de la diferencia, pues como se ha sostenido "La igualdad
es básicamente un concepto relacional, que de forma necesaria conduce
a un proceso de comparación entre dos situaciones tratadas de forma
distinta, en el que es preciso efectuar una valoración de la diferencia.
Sólo tras el análisis de las características de cada
supuesto que se compara, de la entidad de la distinción, y de los
fines que con ella se persigue, podrá concluirse si la medida diferenciadora
es o no aceptable jurídicamente." (sentencia C-173 de 1996,
M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz).
En la demanda bajo estudio, el precepto
demandado no contiene los elementos diferenciadores, que impliquen un
trato privilegiado a favor de un sector de empleados. La presunta violación
es resultado de las conclusiones que saca el demandante.
En consecuencia, no existe vulneración
del principio a la igualdad. Y, por las mismas razones, no se viola el
artículo 53 de la Constitución, pues no hay lugar a la aplicación
de la norma más favorable al trabajador.
(...)
RESUELVE :
Declarar EXEQUIBLES las
expresiones demandadas del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 "por
la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones"».
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