Regímenes Exceptuados
M. P. Hernando Herrera
Vergara. Sentencia C-665 del 28 de noviembre de 1996. Expediente D-1377.
Síntesis:
Regímenes exceptuados. Aplicación de la Ley 100
de 1993 al personal de las fuerzas militares, de la Policía Nacional
y el personal civil de las mismas que se vincule a partir de la vigencia
de dicha ley. Exequibilidad del artículo 279 (parcial).
[S-036] «I. TEXTO
DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a continuación el
texto de la norma acusada conforme a su publicación en el Diario
Oficial No. 41.148 del 23 de diciembre de 1993. Se subraya lo acusado.
"Artículo
279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido
en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley
1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir
de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados
de las Corporaciones Públicas.
(...)".
(...)
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Problema jurídico
En criterio del actor, la expresión
acusada del inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993,
por la cual se somete a la cobertura del Sistema de Seguridad Social Integral
al personal civil que labora en las Fuerzas Militares y en la Policía
Nacional vinculado con posterioridad a su vigencia, vulnera el ordenamiento
superior, pues dada su calidad de miembros de dichas instituciones, se
les debe aplicar el mismo régimen prestacional del personal militar,
y no como se hace en la norma acusada, en que se les incluye dentro de
un régimen prestacional pensional más desfavorable que aquél
que rige para los demás miembros de las Fuerzas Militares (Decreto
1214 de 1990), con lo que además se consagra una desigualdad que
no tiene ninguna justificación.
Inaplicabilidad del Sistema Integral
de Seguridad Social a los Miembros de la Fuerza Pública y examen
del cargo
Dispone el inciso primero del artículo
279 de la Ley 100 de 1993, que el Sistema Integral de Seguridad Social
no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990 con excepción
de aquél que se vincule con posterioridad a la vigencia de la presente
ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Según los antecedentes legislativos
que aparecen en las Gacetas del Congreso Nos. 395 y 397 de 1993, la decisión
de las Cámaras de exceptuar a la Fuerza Pública del sistema
de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993, tuvo como
fundamento las siguientes consideraciones:
"Los regímenes
especiales que han sido conquistas laborales deben mantenerse (...); que
sean únicamente tres importantes estamentos de la sociedad los
que van a tener unas prerrogativas especiales, que en el fondo no son
prerrogativas, son derechos que han adquirido y que tienen que respetárseles
a esos estamentos y a esos sectores (...)".
"Este proyecto de
ley abarca en primer término, el régimen prestacional y
salarial del sector privado y en materia del sector público Congreso
y Fuerzas Militares, solamente está estableciendo unos parámetros
para que el Gobierno sea quien de acuerdo con la Constitución y
estos parámetros señale el régimen salarial y prestacional
(...) Esta ley una vez aprobada y en vigencia no rige de inmediato para
el sector público, ni rige para el Congreso, ni rige para las Fuerzas
Militares".
La exclusión de los miembros de
la Fuerza Pública de la aplicación del Sistema Integral
de Seguridad Social se encuentra conforme a la Carta Política,
ya que el legislador está facultado constitucionalmente para establecer
excepciones a las normas generales, siempre y cuando estén razonablemente
justificadas, como así sucede en el asunto sub-examine, donde la
inaplicabilidad del Sistema tiene fundamento en la protección y
garantía de los derechos adquiridos contemplados en los Decretos
1211, 1212 y 1214 de 1990 (Fuerzas Militares, Policía Nacional
y personal civil, respectivamente).
Con respecto a la procedencia de los regímenes
especiales, la Corte Constitucional señaló en la sentencia
No. C-461 de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz que:
"La Carta Política
no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados.
Por el contrario, consagra la especial protección de las pensiones
y de las personas de la tercera edad. No obstante, el legislador puede
diseñar regímenes especiales para determinado grupo de pensionados,
siempre que tales regímenes se dirijan a la protección de
bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios.
Es el caso del establecimiento de un régimen pensional especial
para la protección de los derechos adquiridos por un determinado
sector de trabajadores.
El respeto por los derechos
adquiridos reviste aún mayor fuerza en tratándose de derechos
laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial
protección por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable
excluir del régimen general de seguridad social a aquellos sectores
de trabajadores y pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales,
han obtenido beneficios mayores a los mínimos constitucional y
legalmente protegidos en el régimen general.
Por las razones anteriores
la Corte considera que el establecimiento de regímenes especiales,
como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100,
que garanticen en relación con el régimen pensional un nivel
de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución,
como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio,
favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que
al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa
un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado
de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector,
y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un
trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo
13 de la Carta."
De otra parte, cabe agregar que los artículos
217 y 218 de la Carta Política disponen que la ley determinará
para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el régimen
prestacional que les es propio, lo que justifica igualmente, la excepción
que el legislador estableció en el artículo 279 acusado
para los miembros de la Fuerza Pública con respecto al régimen
general en materia de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993.
Lo anterior no se opone a que como claramente
se dispone en el aparte acusado, contenido en el artículo 279 de
la Ley 100 de 1993, pueda el legislador señalar que en tratándose
del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
así como del regido por el Decreto 1214 de 1990, vinculado a partir
de la vigencia de la misma ley pueda aplicársele a estos el Sistema
Integral de Seguridad Social que rige por regla general para todos los
habitantes del territorio nacional.
En este sentido, cabe advertir que el
artículo 11 de la misma ley señala que el Sistema General
de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279
ibídem, se aplica sin distingo alguno a todos los habitantes del
territorio nacional. Desde luego que la normatividad en referencia, respeta
los derechos adquiridos conforme a las disposiciones anteriores para quienes
a la fecha de la vigencia de la ley hubieren cumplido los requisitos para
acceder a la pensión o ya estuvieren pensionados por jubilación,
vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes tanto del sector
público como del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado
en general.
En esta forma, cabe señalar lo
que la norma acusada protege son los derechos adquiridos y regulados por
disposiciones especiales para quienes al momento de la vigencia de la
ley se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares, Policía
Nacional y personal regido por el Decreto 1214 de 1990. En tal sentido,
con respecto a los nuevos servidores, es decir, aquellos vinculados en
el mismo ramo dentro de la vigencia de la norma en referencia, no se desconocen
derechos adquiridos salvo lo estipulado en el artículo 11 de la
Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, el precepto impugnado, contrario
a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que reconocer la voluntad
del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en
manera alguna discriminación: de una parte, la del personal que
se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía
Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley
100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales
en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley
1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados,
y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó
a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema
Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por
consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual
es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema
Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993.
Ante esta circunstancia, considera la
Corte que la disposición acusada no quebranta preceptos de orden
constitucional, pues el legislador está autorizado para establecer
excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que
en el caso sometido a estudio, tienen fundamento pleno en la protección
de derechos adquiridos para los antiguos servidores pertenecientes a las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Es conveniente precisar, adicionalmente,
que en ningún caso puede asimilarse al personal civil de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, con los miembros activos de
estas instituciones. En este sentido, el legislador habilitado constitucionalmente
para ello, dispuso de conformidad con los preceptos de orden superior
-artículos 217 y 218-, un régimen prestacional diferente
para los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional
y el personal civil de las mismas (Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990),
dada la naturaleza del servicio que cada uno desempeña.
Así pues, para el personal civil
que trabaja al servicio de estas instituciones, su régimen prestacional
está expresamente definido en el Título VI, artículos
81 a 141 del Decreto 1214 de 1990, por lo que no es dable admitir, como
lo expresa el concepto fiscal, que por el hecho de estar vinculados legal
o contractualmente con dichos organismos, pueden igualmente estar sometidos
al mismo régimen que la Constitución prevé para la
Fuerza Pública en los Decretos 1211 y 1212 de 1990.
Se trata, pues, de dos regímenes
distintos, que a juicio de la Corporación no consagran trato discriminatorio,
como lo señala el demandante. Al confrontar las normas que se aplican
para cada uno de estos servidores públicos, no se encuentra que
en materia prestacional, se quebrante el principio constitucional de igualdad,
siendo procedente que el legislador pueda establecer dos regímenes
especiales diferentes.
Por lo anterior, estima la Corte que el
precepto parcialmente acusado, al excluir del régimen previsto
por el Decreto-ley 1214 de 1990 al personal civil del Ministerio de Defensa
y la Policía Nacional que se vincule con posterioridad a la vigencia
de la Carta Política de 1991, no quebranta el ordenamiento superior,
pues al hacerlo tuvo como objetivo fundamental la aplicación para
dichos servidores públicos del Sistema Integral de Seguridad Social
consagrado en la Ley 100 de 1993, respetando los derechos adquiridos del
personal vinculado con anterioridad a la vigencia de esta ley.
(...)
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE
el aparte acusado del inciso primero del artículo 279 de la Ley
100 de 1993».
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